SJMer nº 2 169/2013, 9 de Julio de 2013, de Alicante

PonenteSALVADOR CALERO GARCIA
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
ECLIES:JMA:2013:665
Número de Recurso444/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ALICANTE

Calle Pardo Gimeno,43

TELÉFONO: 965-93.61.41; FAX: 965-93.61.67

N.I.G.: 03014-66-2-2006-0001022

Procedimiento: Asunto Civil 000444/2006K

S E N T E N C I A Nº 169/13

MAGISTRADO - JUEZ QUE LA DICTA: Ilmo/a Sr/a D/Dª SALVADOR CALERO GARCIA

Lugar: ALICANTE

Fecha: nueve de julio de dos mil trece

Procedimiento: Asunto Civil 000444/2006K

PARTE DEMANDANTE: PAULE KA S A

Procurador: CARRATALA BAEZA, ALICIA

PARTE DEMANDADA PUNTO MI SL y MANGO MING HOLDINGS SL

Procurador: SAURA SAURA, JOSE A.

OBJETO DEL JUICIO: Otros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 23 de noviembre de 2006 doña Alicia Carratalá Baeza, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil PAULE KA S.A. presentó demanda de juicio ordinario contra las mercantiles MANGO MNG HOLDINGS, S.L. y PUNTO MI, S.L. que por turno de reparto correspondió a este juzgado.

SEGUNDO.- Mediante auto de 19 de enero de 2007 se accedió a la solicitud de suspensión efectuada por la demandante.

TERCERO.- El 4 de abril de 2007, ante la falta de solicitud de reanudación se acordó el archivo provisional de las actuaciones.

CUARTO.- Efectuadas alegaciones por las partes sobre la suspensión por prejudicialidad civil, se resolvió de forma desestimatoria por auto de 1 de diciembre de 2008.

QUINTO.- Don José Antonio Saura Saura, Procurador de los Tribunales y de las mercantiles MANGO MNG HOLDINGS, S.L. y PUNTO MI, S.L. presentó escrito de contestación a la demanda el día 12 de diciembre de 2008.

SEXTO.- El 25 de febrero de 2009, se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.

SEPTIMO.- Resuelta la cuestión prejudicial, se acordó la reanudación y convocatoria a Audiencia Previa, mediante Decreto de 19 de mayo de 2011.

OCTAVO.- El acto de la Audiencia Previa tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2011 y en él comparecieron todas las partes que se ratificaron en sus posiciones y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

La parte actora propuso como prueba la documental, más documental, interrogatorio de parte y pericial; la demandada, documental, pericial, más documental, interrogatorio de parte y testifical.

Fue admitida en los términos y por los motivos que obran en el acta de la vista y se citó a las partes a juicio.

NOVENO.- El acto de juicio tuvo finalmente lugar el día 6 de junio de 2013. En él comparecieron todas las partes, se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente y se formularon conclusiones.

Los autos quedaron vistos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento.

La parte actora pretende que se dicte sentencia en la que se declare que con la explotación comercial de la prenda de vestir tipo ?trinchera? referencia 13015059 las demandadas han infringido el Modelo Industrial Comunitario no Registrado cuyo objeto de protección es la trinchera aportada como documento nº 6, titularidad de la demandante, así como han realizado actos de competencia desleal y de infracción de derechos de propiedad intelectual.

Asimismo solicita que se dicte sentencia en la que se condene a las demandadas:

A la cesación, con prohibición de repetición en el futuro, en la comercialización de la prenda de vestir tipo ?trinchera? referencia 13015059.

A indemnizar a las actoras en concepto de infracción de los derechos de Propiedad Industrial y competencia desleal, mediante el criterio de beneficios dejados de obtener, el 1% de la cifra de negocio y el daño emergente.

A publicar a su costa de la sentencia en tres publicaciones de tirada nacional.

A pagar las costas del procedimiento.

Sustenta la actora PAULE KA S.A. sus pretensiones en el argumento de que ostenta el Modelo Industrial Comunitario no registrado cuyo objeto de protección es la apariencia de la trinchera aportada por cuerda floja como documento nº 6.

Argumenta que existe una práctica identidad de los productos de la demandada. Acompaña documentación acreditativa de la comercialización así como del prestigio y éxito comercial.

Las demandadas MANGO MNG HOLDINGS, S.L. y PUNTO MI, S.L. invocan la excepción de falta de legitimación activa y pasiva; no niegan la comercialización de tales productos pero sí que concurran los requisitos para la estimación de la demanda toda vez que, sostienen, hay marcadas diferencias entre los productos de ambas mercantiles, concurriendo además falta de novedad y carácter singular; niegan cualquier forma de competencia desleal al no existir riesgo de confusión o asociación por el consumidor medio, ni aprovechamiento del esfuerzo o prestigio ajeno, e invocan al respecto la prescripción; niegan que concurran los requisitos para la protección invocada de la Ley de Propiedad Intelectual y argumentan la mala fe de la demandante ya que la misma ya llegó a un acuerdo con MANGO FRANCE SARL sobre este producto, que era aplicable a todo el mundo.

SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación activa de la demandante.

Se argumenta por las demandadas que existió un acuerdo entre la actora y MANGO FRANCE SARL, sociedad el mismo grupo que el de las demandadas, y que el mismo tenía un ámbito de aplicación extensible más allá de las fronteras de Francia, cuestión que dio lugar a la suspensión de las presentes actuaciones por prejudicialidad y ulterior reanudación cuando el Tribunal de Apelación de París dictó sentencia desestimatoria de la pretensión de MANGO FRANCE SARL, el 10 de diciembre de 2010.

No era motivo suficiente, en todo caso, para sustentar una pretensión de falta de legitimación activa en la medida en que no se discute la titularidad del modelo y la autoría del mismo por parte de la mercantil demandante. De la misma manera, e integrando la excepción invocada según el principio iuranovitcuriay el artículo 231 de la LEC , no puede considerarse concurrente la excepción de cosa juzgada en la medida en que ya se ha resuelto por los tribunales de la República Francesa en sentencia firme que la correcta interpretación de ese contrato, en el que además una de las partes no está demandada en el presente, no es extensible al mercado español.

TERCERO.- Sobre el Modelo Industrial Comunitario no registrado cuyo objeto de protección es la apariencia de la trinchera aportada como documento nº 6.

Regulado en el REGLAMENTO ( CE) No 6/2002 DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios, en cuyo artículo 85.2 se establece, en lo referente a las alegaciones a la nulidad:

En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo o modelo comunitario no registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará que el dibujo o modelo es válido si su titular demuestra que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 11 y si indica en qué posee un carácter singular su dibujo o modelo comunitario. No obstante, el demandado podrá impugnar su validez por vía de excepción o mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad.

El artículo 11 del REGLAMENTO (CE ) No 6/2002 DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios al que se remite, establece que:

  1. Todo dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en la sección 1 quedará protegido como dibujo o modelo comunitario no registrado durante un plazo de tres años a partir de la fecha en que dicho dibujo o modelo sea hecho público por primera vez dentro de la Comunidad.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerará que un dibujo o modelo ha sido hecho público dentro de la Comunidad si se ha publicado, expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, de manera tal que en el tráfico comercial normal, dichos hechos podrían haber sido razonablemente conocidos por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad.

    No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.

    Con carácter previo a analizar la existencia o no de un riesgo de producción de la misma impresión general en el usuario informado, procede entrar a analizar la concurrencia de los requisitos de novedad y de carácter singular, que han sido cuestionados por las demandadas, requisitos recogido los artículos anteriormente citados y que resultan imprescindibles para considerar una creación como diseño comunitario no registrado y, por tanto, para que despliegue los efectos de protección propios del mismo.

    Analizando las pruebas sobre la...

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