ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:7692A
Número de Recurso3003/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 740/2014 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra MARE S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 18 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Ángel Blanco Llanos en nombre y representación de D. Jesús Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha calificado el despido enjuiciado como procedente. El actor prestaba servicios para la demandada desde el 07-10-02, con categoría de encargado, siendo miembro del Comité de empresa y afiliado al sindicato USO. El 07-03-13 tuvo una reunión con el jefe de RRHH, en la que también estuvo otra trabajadora de la empresa y en el transcurso de la misma se dirigió a aquel, y con tono amenazador le dijo: "si tienes familia e hijos, y yo también tengo familia, así que a ver qué haces porque igual empiezas a pasarlo mal de verdad, e insiste en lo dicho antes: porque aquí van a caer unos cuantos y a alguno se le acabara arruinando la vida, que ya está bien ...". La empresa procedió el despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave consistente en amenazas verbales.

La sentencia de instancia considera que la conducta ha sido calificada adecuadamente como amenazas al director de RRHH, en presencia de otra trabajadora de la empresa, incardinada en el art. 54.2.c) del ET , por constituir una falta de respeto grave a un superior, que denota una actitud de violencia verdad y desacato al superior, incompatible con la correcta convivencia en la empresa, sin que conste provocación suficiente, que pueda atenuar esta conducta. La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, razonando que la conducta vejatoria, pública y coactiva descrita se produjo de manera unilateral, sin provocación y sin respuesta y con persistencia en su actitud.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16-11-04 (R. 1362/04 ), que revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto de que el actor, especialista de instalaciones eléctricas, fue despedido disciplinariamente por haber participado en un altercado con el encargado de la empresa, en presencia del administrativo y delegado de personal, empleando términos inapropiados (dijo gilipollas al encargado) y amenazas (sal fuera y lo arreglamos, te vas a acordar de esto, como me echen te vas acordar), imputando al encargado una situación de discriminación y persecución contra su persona. El encargado era quien repartía el trabajo por las mañanas. El demandante cuando se encontraba realizando su trabajo en un pueblo llamo a la oficina para que le mandaran algún otro compañero que le ayudara pudiendo así cumplir con el trabajo, lo que repercutía en el salario a percibir, sin que se accediera a ello por el Encargado. Fue a la vuelta ese día cuando ocurrió el incidente.

La Sala fundamenta su decisión en que la situación se produce en el marco de una denuncia de persecución y de discriminación por parte del trabajador que se siente, por lo tanto, al margen de que resulte cierto, objeto de un maltrato laboral, que tiene incluso cierta repercusión retributiva. Lo que -continúa- atempera el alcance de lo acontecido en cuanto a su relevancia a efectos sancionadores, pues existe una cierta situación previa que obra de elemento provocador del estallido del trabajador. Llegando a la conclusión que no se da la necesaria gravedad en el incidente acaecido para que se imponga la máxima sanción posible, el despido.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la referencial existe una cierta situación previa, que al menos subjetivamente obra de elemento provocador del estallido del trabajador contra el encargado, pues el incidente tiene lugar cuando el demandante regresa de haber realizado un trabajo en un pueblo desde el que había llamado a la oficina para que le mandaran algún compañero que le ayudara para poder cumplir con el trabajo --lo que repercutía en su salario-- sin que el encargado accediera a ello. Por el contrario, en la sentencia recurrida la conducta de violencia verbal y amenazante del actor contra el director de RRHH y su familia se produce sin que conste provocación previa.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Blanco Llanos, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 421/2014 , interpuesto por D. Jesús Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 740/2014 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra MARE S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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