ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7691A
Número de Recurso3489/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012 , aclarada por auto de 14 de febrero de 2013, en el procedimiento nº 413/2019 seguido a instancia de Dª Salvadora contra BEREINCUA HERMANOS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NAFTOMAR SHIPPING AND TRADING GO LTD y el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de junio de 2014 , que declaraba la nulidad de actuaciones.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2014, se formalizó por la procuradora Dª María Rocío Carrillo Lacruz, bajo la dirección letrada de D. Manuel González Rodríguez en nombre y representación de BEREINCUA HERMANOS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por apud-acta de 23 de enero de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia tampoco se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda declarando el derecho de la actora al percibo de la prestación de viudedad y orfandad originadas por el fallecimiento del causante condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Social de la Marina al abono de la prestación en cuantía y efectos reglamentarios, con declaración de responsabilidad directa y solidaria de las empresas por el incumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización y subsidiaria del Instituto Social de la Marina en caso de insolvencia de las mismas. Absolviendo a las codemandadas de los pedimentos contenidos en el suplico.

Recurrida en suplicación por el Instituto Social de la Marina y por la empresa "Bereincua Hermanos S.L.", la Sala decreta la nulidad de actuaciones a partir del escrito anunciando recurso de suplicación por la empresa, para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.b) de la LRJS . A tal efecto, razona que ni la obligación contenida en dicho precepto se ha cumplido, ni tampoco ha sido requerida la empresa en los términos establecidos por el mismo previa determinación del capital coste a instancias del Juzgado. Por lo que, declara la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento de la presentación del escrito de anuncio del recurso para que se cumplimente lo ordenado en el art. 230.2 de la LRJS y, en su caso, continuar por sus trámites el recurso.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina alegando que la sentencia es meramente declarativa, sin determinación del "quantum", no pudiendo la Tesorería calcular las cantidades precisas a efectos del recurso. La sentencia que se tenido por seleccionada como contradictoria, del Tribunal Constitucional de 02-02-88 (11/88 ), otorga el amparo solicitado. Se trata de un supuesto en el que los demandantes de amparo, empleados por el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Palencia como socorristas en la piscina municipal, fueron sancionados por faltas en el trabajo, a un mes de suspensión de empleo y sueldo. Disconformes promovieron demanda de conciliación y luego acción ante la Magistratura de Trabajo, que desestimó su demanda por incumplimiento del requisito de la previa reclamación administrativa, dada la condición pública del Patronato. En virtud de aquella sentencia, los trabajadores instan la reclamación administrativa, que no obtuvo contestación, tras lo cual presentaron su segunda demanda, recayendo sentencia, en la que se rechazaba también la demanda por caducidad de la misma. La queja de los recurrentes reside en esencia en el reproche a la Magistratura de Trabajo de no advertirles en tiempo y forma de los defectos u omisiones en que hubieran podido incurrir.

El Tribunal Constitucional estima el recurso, razonando que no es jurídica ni constitucionalmente justificable, no ya explicable, que el órgano judicial, a la vista de lo dispuesto en el art. 72.1 de la LPL , no diera a las partes interesadas la posibilidad de subsanar el error en el plazo legal, permitiéndoles formular previamente la reclamación administrativa, que además impediría la caducidad de la acción, estimada luego por el propio Magistrado de modo riguroso en la segunda sentencia, recaída en el proceso al que los actores acudieron luego de la resolución primera. En consecuencia, declara la nulidad de las actuaciones, reconoce a los actores el derecho a la tutela judicial efectiva y repone las actuaciones al momento de la presentación de la demanda, proveyendo según lo dispuesto en el art. 72 de la LPL .

No se aprecia la contradicción invocada, por cuanto la doctrina del pronunciamiento recurrido no es contradictoria con la establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional aportada sobre la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE . Y ello, porque se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva producida por un órgano judicial que a la vista de lo dispuesto en el art. 72.1 de la LPL , no dio a las partes interesadas la posibilidad de subsanar el error padecido en el plazo legal, permitiéndoles formular previamente la reclamación administrativa, que además impediría la caducidad de la acción. Situación distinta a la de la sentencia ahora impugnada, donde la Sala de suplicación también decreta la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento de la presentación del escrito de anuncio del recurso para que se cumplimente lo ordenado en el art. 230.2 de la LRJS , requiriéndose a la empresa en los términos establecidos por el mismo previa determinación del capital coste a instancias del Juzgado y, en su caso, se continúe por sus trámites el recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Rocío Carrillo Lacruz, bajo la dirección letrada de D. Manuel González Rodríguez, en nombre y representación de BEREINCUA HERMANOS S.L., representado en esta instancia por la procuradora Dª María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2454/2013 , interpuesto por BEREINCUA HERMANOS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NAFTOMAR SHIPPING AND TRADING GO LTD y el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 12 de diciembre de 2012 , aclarada por auto de 14 de febrero de 2013, en el procedimiento nº 413/2019 seguido a instancia de Dª Salvadora contra BEREINCUA HERMANOS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NAFTOMAR SHIPPING AND TRADING GO LTD y el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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