ATS, 28 de Septiembre de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:7774A
Número de Recurso20409/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez, en el Rollo de Procedimiento Abreviado32/14, se dictó sentencia el 09.03.15 , dictando auto de 21.04.15 declarando su firmeza e incoando la ejecutoria 16/15. Presentando escrito la representación procesal del hoy recurrente en queja peticionando la nulidad del auto declarando la firmeza de la sentencia, alegando un problema informático entre el Procurador y la Defensa del recurrente, petición que fue denegada por auto de 11.05.15, frente a este auto donde se le advertía que no procedía recurso alguno, anunció su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 12.05.15 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 25 de mayo se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del procurador Sr. Martínez Ostenero, en nombre y representación de Julián , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, no niega la extemporaneidad del recurso de casación pero la justifica en un error informático entre el letrado y el procurador: "...En síntesis, si a la vista de lo relatado, el derecho a la tutela judicial efectiva, que nuestra Carta Magna ampara, ha de dar cobijo a la voluntad inequívoca del condenado de interponer Recurso de Casación, a pesar de que por los acontecimientos relatados, se haya presentado fuero de los plazos que la ley prevé..."

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 2 de julio, dictaminó: "...Sin embargo el Fiscal no comparte este criterio, pues en modo alguno, un supuesto fallo en la transmisión informática, que también pudo tratarse de un mero error o un simple olvido o descuido en la comunicación, no puede excusar el incumplimiento de los plazos legales, por cuanto podían haberse empleado fácilmente cualesquiera otros medios de comunicación, verbal, postal, telegráfica o telefónica, entre letrado y procurador, para asegurar la transmisión de un escrito, que aun no siendo de mero trámite, no suele tener un gran contenido..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación inadmitida su preparación por auto de 12.05.15 contra auto de 21.04.15 declarando la firmeza de la sentencia e incoando la ejecutoria, por extemporánea. Alega el recurrente la existencia de un error informático en las comunicaciones entre el Letrado y el Procurador del condenado.

SEGUNDO

En el presente caso se ventila la cuestión de si se incumplió el requisito temporal en la preparación del recurso de casación y si tal incumplimiento debió determinar la denegación de la preparación:

  1. Efectivamente se incumplió el requisito de presentar el escrito anunciando el recurso de casación dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la resolución recurrida ( art. 856 LECrim .), ello no es cuestionado por el recurrente en queja. .

  2. El incumplimiento del requisito temporal en la preparación del recurso debía determinar la denegación de la preparación, según resulta de lo dispuesto en el art. 858 de la LECrim .

TERCERO

El recurrente no cuestiona esa extemporaneidad, pero alega, en apoyo de este recurso, que existió un error informático en las comunicaciones entre el letrado y el procurador del condenado.

El derecho a recurrir las resoluciones judiciales forma parte del haz de derechos que deben considerarse implícitos en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24.1 CE ) pero dicho derecho -como cualquier otro- no puede considerarse ilimitado, por cuanto su contenido, ejercicio y efectos correspondientes vienen claramente definidos en la ley, de tal modo que la inadmisión de un recurso por haber sido interpuesto una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio, en modo alguno puede considerarse vulneradora de aquel derecho.

Pero como venimos diciendo (ver autos de 14 de abril de 2008 [Queja 20445/2008] y 21 de julio de 2011 [Queja 20265/11] entre otros muchos) "el incumplimiento no justificado de un plazo preclusivo no puede ser considerado una mera cuestión formal que deba ceder ante otros intereses. Y es que el establecimiento de los plazos para recurrir es regulación que excede de lo puramente formal pues está al servicio de una institución de primerísimo orden y de rango constitucional como es la seguridad jurídica..."

El tema se desplaza, pues, a indagar si el incumplimiento de ese plazo es achacable a la parte o si, por contra, podría ser disculpado o excusado. En el presente caso la sentencia fue notificada a la representación procesal del condenado y personalmente al mismo, es por ello que en el escrito del recurso no se cuestiona la extemporaneidad sino que tras poner de manifiesto la existencia de un fallo en la comunicación informática entre el Abogado y el Procurador, ya alegado ante la Audiencia Provincial, motivo por el que interesó la nulidad del auto declarando la firmeza, que fue desestimada por auto de 11.05.15. La queja no puede prosperar pues el recurrente pretende que, con la aportación de las copias fallidas de las comunicaciones telemáticas entre Letrado y Procurador, debe primar el derecho a la tutela judicial, encarnado en este caso por el derecho a la doble instancia, frente a la negación de este derecho, por el mero incumplimiento de los plazos, producido por una situación que considera excepcional y que califica como imprevisible. Tiene razón el Ministerio Fiscal que ello no puede excusar el incumplimiento de los plazos procesales, por cuanto pudo fácilmente haber empleado cualquier otro medio de comunicación, verbal, telefónica, telegráfica, postal, para asegurar tal trasmisión de escrito entre ambos profesionales, máxime al apercibirse de las copias fallidas, a las que hemos hecho referencia; por ello, la queja debe desestimarse, con imposición de las costas al recurrente (art. 870 LECrjm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el presente recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Ostenero, en nombre y representación de Julián , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 12.05.15, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz , dictado en la ejecutoria 16/15, que se confirma, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Juan Saavedra Ruiz

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