ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7671A
Número de Recurso1812/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Segundo presentó el día 1 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 562/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 895/2011 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Massamagrell.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 4 de julio siguiente.

  3. - El procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, fue designado por el turno de oficio para representar a D. Segundo , mediante comunicación de 24 de septiembre de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la recurrida, Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , nº NUM000 de Museros, no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 15 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1195 y 1196 CC en relación con los arts. 15.2 y 18.2 de la ley de Propiedad Horizontal , al haber sido aplicado de forma indebida los requisitos para dar lugar a la compensación judicial, de forma que se acreditaría que el recurrente se encuentra al corriente en el pago de los gastos de la comunidad, alegando la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 16 de noviembre de 1993 y 27 de diciembre de 1995 . Considera el recurrente que la sentencia ha estimado la falta de legitimación activa del actor para impugnar los acuerdos de la comunidad de propietarios al no estar al corriente del pago de los gastos de la comunidad, no teniendo en cuenta la existencia de compensación al ser la comunidad deudora del actor en las cantidades que se determinen por los daños y perjuicios sufridos en su local por humedades derivadas de la cubierta y fachada, siendo por tanto la comunidad deudora del actor, lo que lleva a la declaración de compensación de créditos.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia de interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente, parte del hecho de entender que no concurre su falta de legitimación activa para impugnar los acuerdos comunitarios, porque como la comunidad de propietarios le debe una cantidad no determinada por las humedades sufridas en su local por las filtraciones en la cubierta y la fachada, debe entenderse que opera la compensación judicial, debiendo entender que el actor se encuentra al corriente del pago de dichos gastos comunitarios, pero todo ello obviando la ratio decidendi y la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia que señala que para que opere la compensación en los créditos se exige el carácter recíproco de acreedor y deudor entre los implicados, en este caso el actor y la comunidad de propietarios, cosa que no concurre, por cuanto el actor, que ha reconocido no estar al corriente de pago de los gastos de la comunidad, no ha determinado en ningún momento la cuantía de su supuesto crédito contra la comunidad ni ha existido declaración de responsabilidad contra la comunidad de propietarios, no pudiendo determinarse que los mismos le correspondieran y no habiendo probado la efectiva existencia de esos gastos supuestamente afrontados por el actor, como sostiene la sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos hace suyos la recurrida, por lo que no ostenta la cualidad de deudora respecto del actor, haciendo inviable la compensación de créditos pretendida. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal D. Segundo contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 562/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 895/2011 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Massamagrell.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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