ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7657A
Número de Recurso91/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 153/2013 la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) dictó auto, de fecha 16 de marzo de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la representación de "PRACER PERFILADORES, S.L.L.", contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por providencia de fecha 17 de junio de 2015 se reclamó de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) la remisión del rollo de apelación nº 153/2013, así como los autos de juicio ordinario nº 280/2010, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, procedimiento que fue seguido por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando: a) la infracción del art. 6.3 de la Ley de Patentes y por existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las SSTS de 27 de abril de 2011 , 11 de noviembre de 2011 , 6 de mayo de 1978 y 22 de marzo de 1980 , todas ellas sobre el requisito de novedad y determina que "es que esta puede apreciarse de forma explícita derivada de cuanto se expone explícitamente en el documentos anterior o implícita que concurre cuando la poner en práctica las enseñanzas del documento anterior, el experto hubiera inevitablemente llegado a un resultado comprendido en los términos de la reivindicación" , exigiendo la seguridad jurídica en cualquier caso "que la inferencia sea clara, directa e inequívoca, equivaliendo el término inevitable e ineluctable, ineludible o insoslayable,...la palabra inevitable significa indefectible, de ocurrencia segura, algo que debe suceder o aparecer, tan verdadero como para impedir soluciones alternativas válidas en otras palabras, es equivalente a un 100% de probabilidad" ; b) infracción de la doctrina jurisprudencial contemplada en las SSTS de 31 de marzo de 1995 , 9 de febrero de 2000 y 12 de julio de 2013 , que señalan que "anulada la reivindicación independiente, las dependientes no pueden subsistir" . En el presente caso, la caducidad del documento anterior, hace dominio público todo su contenido y como consecuencia de ello, la reivindicación esencial del documento analizado y todas las reivindicaciones dependientes de ella; y c) infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los actos propios reflejada en las SSTS de 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 y 9 de mayo de 2000 , exigiendo para su eficacia vinculante que los actos o declaraciones de que se trate sean en todo caso claros, concluyentes e indubitados o de significación inequívoca. La teoría de los actos propios es aplicable a la demandada toda vez que en la patente española ES 2243747 y declarada su caducidad el 18 de julio de 2006, ya señalaba que los elementos de la cuña está hechos de material cerámico.

    Se interpone igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2ª del art. 469.2 LEC , por infracción de los arts. 348 y 217 LEC , por infracción de la valoración de la prueba, entendiendo que resulta errónea la efectuada por la sentencia recurrida al entender el recurrente que la reivindicación primera de la patente española 2228223, solo contiene una reivindicación independiente de la que pende el resto de la patente.

    El examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

  3. - En la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, (sección segunda), al resolver el recurso de amparo 1702/2002, de fecha nueve de mayo de dos mil cinco , se examina la problemática planteada por la omisión del previo traslado de copias y sus efectos en el procedimiento y se concluye que los tribunales han de evitar cualquier exceso formalista que convierta los requisitos procesales en obstáculos para la tutela judicial efectiva del art. 24 apartado primero de la Constitución Española , pero que, tampoco resulta admisible que se prescinda de todos los requisitos establecidos por la normas que rigen los procesos y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes -con cita de las SSTC 17/1985, de nueve de febrero , 157/1989 de cinco de octubre y 62/1992, de veintinueve de abril - lo que exige ponderar los defectos que se adviertan en los actos procesales, guardando la debida proporcionalidad en las sanciones que deben acarrear, sin olvidar la diligencia que ha de desplegar la parte litigante, pues no puede " alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" .

    En aplicación de dicha doctrina y atendiendo al recurso que nos ocupa, debe expresarse que en relación con la causa de denegación para tener por interpuesto el recurso de casación puesta de manifiesto por la Audiencia Provincial en el auto recurrido en queja, y que no es sino la falta de aportación del texto de la sentencias de esta Sala en que basa el interés casacional alegado, debe tenerse presente que el propio recurso de casación en su argumentación y desarrollo de la infracciones denunciadas recoge la doctrina que se entiende vulnerada de las sentencias en que basa el interés casacional, estando dichas sentencias identificadas por su fecha, por lo que no puede hablarse de concurrencia de causa de denegación para tener por interpuesto el recurso, ya que esto nos llevaría a un formalismo exorbitante.

  4. - Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interés casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, los recursos se han interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

  5. - La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de "PRACER PERFILADORES, S.L.L.", contra el auto de fecha 16 de marzo de 2015, por el que la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 21 de enero de 2015, debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación nº 153/2013 y los autos de juicio ordinario nº 280/2010 .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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