ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:7631A
Número de Recurso10639/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - En fecha 12 de junio de 2015, se dictó, por esta Sala, Sentencia por la que declaraba no haber lugar a la estimación de los recursos de casación interpuestos por los condenados y se estimaba el interpuesto por el Ministerio Fiscal, procediéndose a la anulación parcial de la sentencia de instancia, dictándose Segunda Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:

    " Que debemos condenar y condenamos a los siguientes acusados:

    - A Maximino Balbino , Efrain Serafin y Millan Sixto y Adriano Torcuato , como autores de un delito de coacciones ( art. 172.1 CP ), a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para cada uno de ellos.

    - A Maximino Balbino , como autor de un delito de robo con violencia ( art. 242.1 en relación con el 237 CP ) en concurso medial ( art. 77 CP ) con otro de usurpación de funciones ( art. 402 CP ), a la pena única de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, en lugar de la pena de un año seis meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, que le fuera impuesta por la Audiencia, por su participación en los hechos acaecidos el día 13 de Noviembre de 2009, en el Centro Comercial "BARNASUD" de Gavá.

    Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia, a excepción del relativo a las costas causadas en la instancia, que deben ser incrementadas en 1/116 respecto de las correspondientes a ser abonadas por Maximino Balbino , Efrain Serafin y Millan Sixto y Adriano Torcuato ." [sic]

  2. - En fecha 2 de septiembre último, el Procurador Sr. Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de Maximino Balbino , solicitó la aclaración y rectificación de la citada Sentencia en relación con la pena a imponer al Sr. Maximino Balbino , que debe ser la de 2 años por el delito de robo y 1 año por el delito de usurpación, lo que suponen 3 años de prisión , y no la pena impuesta por el Tribunal de 3 años y 6 meses de prisión.

  3. - Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El art. 161 L.E.Cr . establece que: "Los Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las sentencias que pronuncien; pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan o rectificar alguna equivocación importante, dentro del día hábil siguiente al de la notificación" . Asimismo, a la vista de lo previsto en el apartado 3 del art. 267 de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 19 /2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según el cual - y referido siempre a sentencias y autos definitivos pronunciados por Jueces y Tribunales- los errores materiales manifiestos podrán ser modificados en cualquier momento.

Conviene en primer término recordar cuáles son los límites de la aclaración de sentencia prevista en los artículos 161 de la L.E.Cr . y 267 de la L.O.P.J . con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido la S.T.S. 753/1996, de 26 de octubre (FJ Tercero) declara, como señala la S.T.C. 170/1995, de 20 de noviembre , que " las posibilidades de modificar las sentencias firmes por la vía de aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perfilados en nuestra doctrina. Así, en la STC 82/1995 se dice que el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ( STC 19/1995 ), siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial ", bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva ( STC 27/1994 , fundamento jurídico primero). Lo que ciertamente no suscita la misma dificultad cuando se trata de aclarar un concepto oscuro o de suplir una omisión que en el caso de la rectificación de errores materiales manifiestos; esos límites, que no excluyen cierta posibilidad de variación de la resolución aclarada ( STC 23/1994 ), han sido determinados tanto positivamente, al señalar que la aclaración permite esclarecer " algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material ", como negativamente, sentando el principio de que " no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo " ( STC 352/1993 y también Sentencias del TC 14/1984 , 138/1985 , 119/1988 , 203/1989 , 27/1992 , 50/1992 y 101/1992 a las que hace referencia).

SEGUNDO

En la sentencia de esta Sala, de fecha 12 de junio último, en su Fundamento Jurídico TRIGÉSIMO SEGUNDO, se dio respuesta al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y, en concreto en el apartado 2) se especificaba: " Es evidente la razón que le asiste al Fiscal, también en este supuesto, habida cuenta de que calificar los hechos relatados como un delito de robo con violencia del apartado 3 del artículo 242, subtipo atenuado en razón a la menor entidad de la violencia ejercida, pues, al margen del uso abusivo de una falsa condición, la de funcionario policial, constitutivo por su parte de otro delito de usurpación de funciones del artículo 402 del Código Penal , la conducta de Maximino Balbino , que no se limitó a intimidar a Aquilino Arcadio con esa falsa atribución de la condición de policía, sino se produjo con zarandeos, inmovilización y puesta contra la pared, antes de arrebatarle la no pequeña cantidad de dinero que portaba, acción llevada a cabo con superioridad numérica, en modo alguno puede ser calificada como de violencia menor.

Pensemos en cualquier otro supuesto de robo en el que su autor realice sobre la víctima las mismas acciones, acompañado además de otros dos agresores, y comprenderemos fácilmente como no merecería ese supuesto ser calificado como un robo con violencia atenuado.

Por ello el motivo, al igual que el anterior ha de ser estimado, lo que lleva a que, el concurso medial ( art. 77 CP ), de acuerdo con lo acordado por la Audiencia, entre el delito de usurpación de funciones ( art. 402 CP ) y el de robo, debe considerarse, en cuanto a éste último, con relación al tipo básico del artículo 242.1, en lugar del atenuado del apartado 3 de ese mismo precepto, lo que conduce a la correspondiente agravación de la pena aplicable a ese complejo concursal". [sic]

En el presente caso, la aplicación de las penas cuestionada por el solicitante de nulidad parcial, resulta correcta toda vez que al Sr. Maximino Balbino se le impone, de acuerdo con la regla del artº. 77 del Código Penal , la correspondiente a la mínima de la mitad superior de la infracción más gravemente castigada, el robo, lo que supone 3 años y 6 meses de prisión, que en modo alguno exceden de la posibilidad máxima de sanción por separado que sería hasta los 5 años de prisión para el delito de robo y 3 años de prisión para el de usurpación de funciones.

No infringiéndose por lo tanto el criterio de no imposición de pena superior a la alternativa posible, ya que de lo que se trata es de comparar el máximo del abanico de punición y no obligatoriamente el tener que estar a los mínimos correspondientes a cada ilícito.

En definitiva, no procede admitir la solicitud de nulidad parcial formulada.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A LA PETICIÓN DE NULIDAD PARCIAL de la Sentencia de esta Sala, dictada en el Recurso 10639/14-P, de fecha 12 de junio de 2015 , instada por el Procurador Sr. Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de Maximino Balbino .

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que yo como Secretario, doy fe.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin

Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

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