SAP Almería 297/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2008:1395
Número de Recurso291/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución297/2008
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON BENITO GÁLVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

DON RAFAEL GARCÍA LARAÑA

DON ANDRÉS VÉLEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a diez de noviembre de dos mil ocho.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 291/08, el procedimiento juicio rápido núm. 254/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito contra la seguridad del tráfico.

Es apelante Don Vidal , representado por el Procurador Don José María Saldaña Fernández y dirigido por el Letrado Don Rafael M.Salazar Amat.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS VÉLEZ RAMAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de Mayo de 2008 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SENTENCIA. FALLO: " Que debo condenar y condeno a Vidal como autor de un delito ya definido contra la seguridad vial, sin concurrencia de circunstancias modificativas a doce meses de multa a razón de tres euros día, treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia"

SEGUNDO

La representación procesal de Don Vidal interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo a las partes y al Ministerio Fiscal.Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día

10 de Noviembre de 2008.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería en fecha 15 mayo de 2.008; recurre el apelante en base a error de hecho en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal, vulneración del derecho constitucional que ocasiona indefensión, presunción de inocencia y error invencible, en síntesis del recurso, no existencia de prueba incriminatoria que desvirtúe el principio de presunción de inocencia por error del Juzgador en cuanto a la valoración de la prueba practicada. Oponiéndose a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal que impugna el mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primero de los motivos alegados, el error de hecho en la valoración de la prueba, es lo cierto de que por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 diciembre 2,004 , a modo de doctrina general establece que "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí en parte, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR