SAP Almería 283/2008, 28 de Octubre de 2008

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2008:1388
Número de Recurso279/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución283/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON BENITO GÁLVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

DON RAFAEL GARCÍA LARAÑA

DON ANDRES VÉLEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 279/08, el procedimiento abreviado núm. 114/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delito de lesiones.

Es apelante Don Justo , representado por la Procuradora Doña Eva María Guzmán Martínez y dirigido por el Letrado Don Fernando Amado Gutiérrez; Don Paulino , representado por la Procuradora Doña Cristina Ramírez Prieto y dirigido por el Letrado Don Jesús Alcoba López; Don Teodosio , representado por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Cruz; y Don Luis Alberto , representado por la Procuradora Doña Mercedes Martín García.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VÉLEZ RAMAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de Marzo de 2008, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SENTENCIA: FALLO: Que debo condenar y condeno a:

Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22 CP , a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse y comunicarse con Artemio , Conrado y Evaristo por un periódo de cuatro años y costas.Paulino ,como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 C.P . a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 12 euros, responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, lo que hace un total de trescientos sesenta euros, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con Artemio , Conrado y Evaristo por un período de cuatro años y costas.

Justo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse y comunicarse con Artemio , Conrado y Evaristo por un período de cuatro años y costas.

Luis Alberto como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones previstos y penados en los artículos 147.1y 148.1 sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse y comunicarse con Artemio , Conrado y Evaristo por un período de cuatro años y costas.

Que debo condenar y condeno a Teodosio , Justo y Luis Alberto a indemnizar, conjunta y solidariamente a Artemio en la cantidad de tres mil novecientos euros por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas más los intereses previstos en el artículo 576 LEC .

Que debo condenar y condeno a Paulino y Luis Alberto , a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Conrado en la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta euros, por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas y tres mil euros por las secuelas padecidas, lo que hace un total de cinco mil cuatrocientos sesenta euros más los intereses previstos en el artículo 576 LEC .

Que debo condenar y condeno a Paulino a indemnizar a Evaristo en la cantidad de doscientos treinta euros por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas más los intereses previstos en el art.576 LEC ."

SEGUNDO

La representación procesal de Don Justo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, recurso que fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo a las partes y al Ministerio Fiscal.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día

27 de Octubre de 2008.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Almería en fecha 27 marzo de 2.008; recurren los apelantes Justo en base a error de hecho en la apreciación de la prueba, incongruencia de la sentencia e infracción del principio de presunción de inocencia; el apelante Paulino sobre infracción de precepto legal sobre las lesiones y la pena correspondiente; Teodosio sobre error en la valoración de la prueba y Luis Alberto sobre infracción del principio in dubio pro reo e infracción del principio de proporcionalidad, en síntesis del recurso, no existencia de prueba incriminatoria que desvirtúe el principio de presunción de inocencia por error del Juzgador en cuanto a la valoración de la prueba practicada. Oponiéndose a la estimación de los recursos el Ministerio Fiscal que impugna los mismos solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

  1. Recurso de Justo .

SEGUNDO

Por lo que respecta al primero de los motivos alegados, el error de hecho en lavaloración de la prueba, es lo cierto de que por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 diciembre 2,004 , a modo de doctrina general establece que "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí en parte, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la...

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