ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:7610A
Número de Recurso3732/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1060/10 seguido a instancia de Dª Lourdes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y las empresas LUIS MANUEL GARCÍA RODELLINO y VIDRIO ARTE CORUÑA, S.L., sobre accidente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 4 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Vázquez López en nombre y representación de Dª Lourdes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 04/09/2014 (rec. 4128/2012 ), revoca la de instancia, que estima la demanda declarando que el proceso de incapacidad temporal, iniciado por la demandante el 10-3-2006 y finalizado el 21-8-2007, deriva de accidente de trabajo. La cuestión litigiosa consiste en decidir si dicho periodo de incapacidad temporal trae causa en un acoso laboral calificable de accidente de trabajo. Consta probado que la demandante prestó servicios para la codemandada "GARCÍA RODELLINO LUIS MANUEL", desde el 04.06.1990, con la categoría profesional de Oficial 1ª, hasta que por sentencia de 3 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social, se declaró extinguida la relación laboral de la actora, por incumplimiento grave del empresario. Con anterioridad, en julio de 2006, la actora había formulado demanda contra "Luis Manuel García Rodellino" y otros, solicitando la extinción de su contrato de trabajo, por incumplimientos graves del empresario consistentes en falta de abono o retraso en el pago del salario, modificación sustancial de las condiciones de trabajo y trato vejatorio, que fue desestimada por sentencia firme. En fecha 2 de enero de 2008 , la actora fue despedida por la empresa codemandada "Luis Manuel García Rodellino", si bien el empresario decidió readmitirla en acto de conciliación. La actora formuló diversas denuncias ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por considerar que estaba siendo objeto de acoso laboral por parte de la empresa. A raíz de las referidas denuncias se iniciaron las correspondientes actuaciones inspectoras, con el resultado que consta en los informes emitidos por el citado organismo, en fecha 03.10.2006 y 05.11.2008. En el primero de dichos informes, el Inspector concluye que "no ha sido posible comprobar la existencia de unas condiciones objetivas de hostigamiento laboral, en el periodo anterior a la baja médica de 10.03.2006, constitutivas de una infracción laboral imputable a la empresa". Sin embargo, en fecha 05.11.2008 la Inspección resuelve iniciar expediente sancionador, al concluir que la empresa " VIDRIO ARTE CORUÑA, S.L." cometió una infracción en materia de relaciones laborales, por incumplimiento de lo previsto en el arto 4.2 b) (derecho del trabajador a la promoción y formación profesional), 4.2. d) (respeto a su integridad física), 4.2e) (derecho al respecto de su intimidad y consideración debida a su dignidad), 39.2 (necesidad de justificación para la encomienda de funciones inferiores) y 39.3 (respeto de la dignidad y formación y promoción profesional del trabajador en caso de movilidad funcional) del ET. La actora estuvo en situación de IT con el diagnóstico de "síndrome de ansiedad", desde el 10.03.2006 al 21.08.2007, expidiéndose el parte de baja y los de confirmación por contingencias comunes. Posteriormente, la actora estuvo en situación de IT con el diagnóstico de "reacción de adaptación", desde el 06.09.2008 al 28.09.2009, expidiéndose el parte de baja y los de confirmación por contingencias comunes. Lo que en el presente pleito se discute es el origen profesional de la baja temporal de 10.03.2006.

En suplicación se entiende que no deriva de accidente de trabajo y ello porque en la situación laboral de la actora previa a la baja de incapacidad temporal objeto del litigio no consta acreditado tal desencadenante que le hubiera producido la patología psicológica que motivó esta concreta baja laboral, por lo que no concurren en tal sentido los presupuestos fácticos recogidos en el art. 115.1 en relación con el 115.2 e) de la LGSS . Es más, consta incluso que la actora formuló diversas denuncias ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por considerar que estaba siendo objeto de acoso laboral por parte de la empresa, y que a raíz de las referidas denuncias se iniciaron las correspondientes actuaciones inspectoras, que derivan en informe en el que se concluye que "no ha sido posible comprobar la existencia de unas condiciones objetivas de hostigamiento laboral, en el periodo anterior a la baja médica de 10.03.2006, constitutivas de una infracción laboral imputable a la empresa". Sin que baste la mera referencia en un diagnóstico médico a síndrome de estrés por acoso laboral, pues no constituyen prueba por sí de tal acoso, sin base probatoria de hechos concretos de los que se infiera. A lo que se suma el hecho de que en julio de 2006 la actora había formulado demanda solicitando la extinción de su contrato de trabajo por incumplimientos graves del empresario consistentes en falta de abono o retraso en el pago del salario, modificación sustancial de las condiciones de trabajo y trato vejatorio, y la demanda fue desestimada por sentencia firme. En síntesis, entiende la Sala que no se ha probado que el trastorno adaptativo tenga su exclusivo origen en el trabajo para que la citada enfermedad pueda calificarse como accidente de trabajo. Conviene tener presente que la Sala dictó auto de 2-9-2014, denegando la incorporación de documentos por la vía del art. 233 LRJS , por no merecer la consideración legal de documentos incorporables -se pretendía la incorporación de una copia del informe médico forense--.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, en dicho recurso se formula -además del motivo de fondo-una solicitud de nulidad de actuaciones frente al auto que deniega la incorporación de documentos, al entender que el mismo cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, pero esta solicitud no puede ser atendida en modo alguno, a la luz de lo dispuesto en el art. 240 LOPJ , pues la pretensión de nulidad sólo puede hacerse valer por dos vías, a saber: frente al propio órgano que dictó la resolución que se ataca o en el recurso correspondiente. Huelga señalar que en el caso de autos habría que entender que la parte opta por esa segunda opción, pero su formulación no es posible, y ello porque contra el auto que deniega tal incorporación no cabe recurso alguno, y porque la sentencia que recurre nada dispone al respecto, con lo que se ciega también la vía de atacar indirectamente el auto, por lo que al efecto se disponga en la sentencia que se recurre en casación. En todo caso, tampoco se esfuerza la parte por encajar en el recurso de casación unificadora este ataque contra el auto, pues ni siquiera se propone al efecto sentencia de referencia.

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr el motivo de fondo, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid País Vasco de 13/11/2007 (rec. 2297/07 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso se aprecia que deriva de contingencia profesional la incapacidad temporal litigiosa, pero conforme a una acreditación fáctica diversa a la de autos, al haber quedado probado que el demandante trabaja como Ertzaina en la Unidad de juego desde febrero de 1987; en marzo de 2000 la Jefatura de esa Unidad decidió un cambio de horario con determinadas obligaciones de localizabilidad, en decisión que se declaró judicialmente nula; ha habido diversos incidentes laborales hasta que el demandante y otros compañeros denunciaron acoso laboral ante la Inspección General de la Ertzaintza y la jurisdicción penal, siendo archivadas sus reclamaciones, si bien la jurisdicción contencioso-administrativa determinó que la denuncia había de ser investigada; la Inspección General de la Ertzaintza emitió informe negando la existencia de abuso de superioridad y de acoso; en los períodos de 12 de mayo a 16 de noviembre de 2003 y de 17 de marzo a 3 de mayo de 2004, el actor ha estado en situación de IT por ansiedad y depresión, siendo diagnosticado también en agosto de 2003 de un vértigo periférico; otros compañeros han estado en similar situación por idénticos diagnósticos. Y lo que sostiene la Sala es que no cabe dudar de la relación íntima e inescindible entre las patologías que han dado lugar, con carácter principal, a las situaciones de IT litigiosas, puesto que no existe causa alguna para la ansiedad y depresión padecidas, al margen de lo que acontecía en el entorno laboral, lo que se desprende de los informes médicos que se han tenido en cuenta y de las reacciones similares de otros compañeros. Es cierto que en el caso de referencia también consta informe en el que se aprecia que no hay acoso, pero es de la Inspección General del departamento de la Ertzantza, y además en el se sostiene que «ha existido en la Unidad de Juego una situación de conflicto entre la Jefatura y el actor y otros compañeros que se inicia por el calendario laboral y que ha determinado un trato diferenciado de la Jefatura por la propia conducta de los agentes, trato que ha sido más exigente sin que por las partes se haya sabido encauzar el problema para su resolución, habiendo generado tensión y control excesivo en la prestación de servicios de los agentes. Se ha producido un enconamiento de las posturas enfrentadas por no ser atajado desde el momento inicial».

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así aunque en ambos casos el proceso de incapacidad temporal litigioso es por dolencia psicológica, y aunque no parece apreciarse en ninguno de ellos la existencia de acoso laboral, el resto de situaciones fácticas no coinciden, pues en el caso de autos consta incluso que la actora en julio de 2006 había formulado demanda solicitando la extinción de su contrato de trabajo por incumplimientos graves del empresario consistentes en falta de abono o retraso en el pago del salario, modificación sustancial de las condiciones de trabajo y trato vejatorio, y la demanda fue desestimada por sentencia firme. Por su parte, entre otros datos, en el caso de referencia consta que el actor trabaja como Ertzaina en la Unidad de juego desde febrero de 1987; en marzo de 2000 la Jefatura de esa Unidad decidió un cambio de horario con determinadas obligaciones de localizabilidad, en decisión que se declaró judicialmente nula; ha habido diversos incidentes laborales hasta que el demandante y otros compañeros denunciaron acoso laboral ante la Inspección General de la Ertzaintza y la jurisdicción penal, no existe causa alguna para la ansiedad y depresión padecidas, al margen de lo que acontecía en el entorno laboral, y sobre todo se destaca que otros compañeros han estado en similar situación por idénticos diagnósticos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, el argumento de que el auto que se ataca quebranta el art. 24 CE en modo alguno ha de servir para desviar las exigencias legales del recurso de casación, ni tampoco las propias de la pretensión de nulidad de actuaciones.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Vázquez López, en nombre y representación de Dª Lourdes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 4128/12 , interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 21 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1060/10 seguido a instancia de Dª Lourdes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y las empresas LUIS MANUEL GARCÍA RODELLINO y VIDRIO ARTE CORUÑA, S.L., sobre accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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