ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:7585A
Número de Recurso1949/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1122/10 seguido a instancia de DON Vidal contra EDITORIAL PLANETA SA, sobre declarativa de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Vidal , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado Don Francisco de Borja Ortas Luceño, en nombre y representación de DON Vidal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de enero de 2014 (Rec. 2574/2012 ), que el actor suscribió en 1999 un contrato mercantil de agencia con Editorial Plantea SA, suscribiendo el 01-07-2010 un contrato de representante de comercio, prestando servicios suscribiendo contratos para la venta de obras de la editorial, para lo que recibió formación, estando integrado en un grupo de vendedores dirigido por un jefe de equipo, debiendo acudir a las oficinas de la empresa entre las 9.30 y las 10 horas, donde el jefe de equipo le marcaba la zona geográfica en la que realizaría sus funciones, desplazándose a dicha localidad, y debiendo acudir entre las 20 y 22 horas al punto de reunión del grupo que había asignado el jefe de equipo, a quien se daba cuenta de las incidencias, debiendo visitar el actor sólo a los clientes que constaban en las fichas que eran entregadas. Consta igualmente que si el actor faltaba al trabajo debía aportar un documento a la empresa que lo justificase, y que las vacaciones sólo se podían tener en agosto, pidiendo el actor la baja voluntaria el 04-04-2011.

Presentó demanda el actor solicitando se le reconociera la existencia de una relación laboral común o especial del RD 1438/194 desde el comienzo de su prestación de servicios el 05-05-1999. En instancia se acogió la excepción de falta de acción, por entender el juzgador de instancia que lo que se solicita es que se declare el derecho del actor a ostentar una antigüedad en la empresa desde que se suscribió el contrato de agencia, habiendo causado baja voluntaria el 04- 04-2011, fecha anterior a la de celebración de juicio el 07-05-2012, por lo que al haber finalizado ya la relación que vinculaba a las partes, el actor carece de interés para obtener una respuesta que afectaría a futuras e hipotéticas prestaciones de Seguridad Social, a dilucidar en su caso en procedimiento distinto.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el actor, por entender que la relación se hallaba vigente en la fecha en que se formuló la demanda el 04-04-2011 , siendo dicha fecha la que ha de tenerse en cuenta a los efectos de fijar el objeto y contenido de la acción ejercitada. Dicha pretensión es desestimada en suplicación, cuya sentencia confirma la de instancia, por entender la Sala -con cita de numerosa jurisprudencia de esta Sala-, que al no subsistir la relación laboral, no existe contenido litigioso ni interés jurídicamente protegible, sin que sea posible el recurso a acciones meramente declarativas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que sí existe acción por lo que debe anularse la sentencia recurrida retrotrayéndose las actuaciones al momento de la vista, puesto que en el momento de interponer la papeleta de conciliación y la demanda, se encontraba viva la relación laboral.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de abril de 2005 (Rec. 3087/2004 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, al simplemente argumentar las razones por las que entiende que existe acción, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Selecciona por escrito de 4 de febrero de 2015 la parte recurrente de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de abril de 2005 (Rec. 3087/2004 ), en la que consta que la actora prestaba servicios desde el 03-03-2001 para Hanna Estilista SL, suscribiendo un contrato eventual el 03-05-2011 como ayudante de peluquería, interponiendo la actora denuncia ante la Inspección de Trabajo el 24-09-2001, que procedió a requerir a la empresa la modificación del contrato de trabajo a tiempo parcial en contrato a tiempo completo e indefinido, practicándose liquidación complementaria por el periodo de marzo 2001 a septiembre 2001, indicando la Inspección a la actora que para periodos anteriores trabajados debía presentar demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de antigüedad. La actora causó baja voluntaria en la empresa el 02-02-2002. En instancia se estimó la excepción de falta de acción, dejando imprejuzgada la cuestión, sentencia que fue anulada en suplicación, por entender la Sala que si bien las acciones de reconocimiento del derecho a una concreta antigüedad entra de lleno en las acciones declarativas puras, son susceptibles de amparo judicial por constituir un elemento definitorio de la relación laboral habida entre las partes, pudiendo plantearse la acción una vez extinguido el contrato, puesto que se encontraría dentro del plazo anual previsto en el art. 59 ET .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el actor comenzó a prestar servicios con un contrato mercantil de agencia, pasando posteriormente a prestarlos con un contrato de representante de comercio, lo que pretende es que se le reconozca como antigüedad la fecha en que comenzó su prestación de servicios con dicho contrato de agencia, y además que la relación sea considerada laboral desde entonces, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta, es que como consecuencia de la denuncia efectuada por la actora ante la Inspección de Trabajo, ésta requirió a la empresa para que transformara el contrato de tiempo parcial a tiempo completo, practicando liquidación complementaria por un determinado periodo, indicando a la actora que debería plantear demanda de reconocimiento de antigüedad respecto de los periodos anteriores, que es lo que hizo la actora. En atención a dichos diferentes hechos probados, es por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala entiende que falta acción cuando en el momento de celebración del juicio el actor había causado baja en la empresa, y en la sentencia de contraste la Sala entiende que existe acción cuando la demanda se presenta en el plazo del art. 59 ET . Por último, debe señalarse que lo que pretende la parte ahora recurrente en casación unificadora, y respecto de lo que resuelve la Sala, es si existe acción cuando en el momento de presentarse la papeleta de conciliación y la demanda la acción estaba viva, pero no cuando se celebró el juicio, debate que es ajeno a la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que resuelve la Sala es si existe acción cuando la demanda se presenta en el plazo del art. 59 ET , pretensión que en ningún caso se deduce por la parte ahora recurrente en casación unificadora.

TERCERO

Por último, la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, sino que simplemente argumenta que existe acción con fundamento en las sentencias que cita, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de junio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco de Borja Ortas Luceño en nombre y representación de DON Vidal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2574/12 , interpuesto por DON Vidal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 7 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1122/10 seguido a instancia de DON Vidal contra EDITORIAL PLANETA SA, sobre declarativa de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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