ATS, 21 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7559A
Número de Recurso2499/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1079/12 seguido a instancia de D. Aquilino contra CAIXABANK, S.A., BANCA CÍVICA, S.A., Dionisio , Gregorio , Tatiana , Maximiliano , Segundo , Luis Miguel , Camila y D. Armando , sobre modificación condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Rosario Luna García-Mina en nombre y representación de D. Aquilino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2014 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión rectora de autos. El actor viene prestando servicios para Banca Cívica SA (integrada actualmente en Caixabank SA), antigüedad de 1-8-1997 y categoría de Grupo I, Nivel VI. Con fecha 5-6-2012 tuvo entrada en la Dirección General de Empleo, solicitud de iniciación de un procedimiento de regulación de empleo por parte de la empresa para la extinción de las relaciones laborales de 1500 trabajadores y para la suspensión de los contratos de trabajo de hasta un 20% de la plantilla total de 7773 trabajadores. En dicho procedimiento se emitió informe de la Inspección de Trabajo de 25-6- 2012 y en dicho informe se menciona el Acuerdo de 6-6-2012. El 18-7-2012 se le notifica la suspensión de su contrato de trabajo en virtud de carta de 17-7-2012 que reproduce literalmente la narración histórica. La sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido, desestima la demanda. Razona al respecto en lo que a la cuestión casacional importa, que el actor carece de legitimación impugnadora del ERTE cuando termina con acuerdo. Por otro lado, y en lo que a la cuestión de su elección en el expediente atañe, la sentencia afirma que no consta la infracción de ningún derecho fundamental del actor, al que se le aplicó una medida como consecuencia de un acuerdo laboral que abarcó al departamento en el que prestaba servicios, incluido el responsable de la misma, en aplicación de criterios ajenos a cualquier propósito de fraude o abuso de derecho.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación con la legitimación del trabajador afectado por un procedimiento de regulación de empleo para impugnarlo, con la posibilidad de obtener una sentencia que declare la nulidad del mismo, cuando tal procedimiento no ha sido colectivamente impugnado por ningún representante de los trabajadores legitimado para hacerlo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Extremadura de 4 de febrero de 2014 (rec. 515/2013 ). En la misma, recurre el trabajador la sentencia de instancia que desestimó la demanda por considerar que en la medida de suspensión del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, aprobada en Expediente de Regulación de Empleo iniciado ante la Autoridad Laboral el 8-2-2012, y que concluyó con acuerdo de las partes negociadoras del ERE, siendo autorizado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 16-2- 2012, no concurría fraude dolo, coacción o abuso de derecho. La sala de lugar al recurso de su razón y declara nulo el acuerdo al que llegaron las partes en el ERE, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada de la Consejería de Empleo de 26-6-2012, por la que confirma la resolución de la Directora General de Trabajo que autorizó la suspensión de los contratos de trabajo, toda vez que la documentación e información que aportó la empresa para justificar la existencia de los requisitos para la aprobación del ERE, era incompleta, no reflejaba la realidad de la misma y se encontraba manipulada.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, al tratarse de Expedientes de Regulación de Empleo tramitados en momentos diversos y al socaire de una regulación diferente, por lo que no existe homogeneidad en los fundamentos que resultan de aplicación, lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Así, el supuesto que decide la sentencia de contraste se refiere a un Expediente de Regulación de Empleo tramitado con anterioridad a la reforma operada en el art. 51 del ET por el RDL 3/2012, de ahí que se admita la posibilidad y por ende, la legitimación del trabajador como sujeto individual y no colectivo para impugnar el Acuerdo alcanzado ante la Autoridad Laboral, primero interponiendo el pertinente recurso de alzada, y posteriormente, acudiendo al proceso ordinario para interesar la nulidad de la resolución administrativa de la Consejería de Empleo que autorizó la suspensión de su contrato de trabajo. Y este panorama normativo es ajeno al que resulta aplicable a la sentencia recurrida, en la que se decide con apoyo en una versión legal posterior del citado art. 51 ET (en relación con el art. 47 ET ), y donde ya no tiene el mismo apoyo legal la posibilidad de que el trabajador individual impugne un ERE extintivo/suspensivo que concluyó con acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, no resultando ocioso señalar que la reforma operada por el RDL 3/2012 ha suprimido la autorización administrativa en los despidos colectivos, que es precisamente lo que se combate en la sentencia referencial.

SEGUNDO

En el segundo motivo cuestiona el recurrente la insuficiencia de la carta recibida por el trabajador afectado por el procedimiento de regulación de empleo, proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por la Sala de Madrid de 16 de enero de 2001 (re. 4583/00 ). En el caso, se contempla la acción de despido de un trabajador de ALCATEL, al que con fecha de 25-2-2000 la empresa le remite la misiva extintiva, reproducida totalmente en la narración histórica, derivada de la inclusión en un expediente de regulación de empleo. La sala de suplicación tras una minuciosa tarea argumental, declara nula la extinción del contrato del actor, al no conocer los criterios por los que había sido incluido en el Expediente, ya que éstos no fueron puestos de manifiesto por la Comisión de Seguimiento sino en el Acta de 4 de mayo de 2000, esto es, dos meses después de la extinción.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida al no concurrir la necesaria contradicción. Así, y al igual que señalamos en el motivo precedente, no existe identidad en los fundamentos de aplicación, al margen de que en el supuesto de la sentencia de comparación al trabajador se la comunica la extinción de su contrato de trabajo sin explicitar los criterios por los que había sido incluido en el Expediente, máxime cuando en la autorización administrativa no constaba el nombre de los afectados, lo que evidencia que éste no pudo conocer la causa de su inclusión en el expediente, abundando la solución allí adoptada en el relevante hecho de que no fue hasta dos meses después de la extinción, cuando en el Acta de 4-5-2000 se refieren los criterios de selección. Nada semejante acontece en la sentencia recurrida, en la que, por lo pronto, se trata de una comunicación de suspensión del contrato de trabajo, lo que introduce en el debate un elemento no contemplado por la referencial, a saber, si en estos casos la comunicación debe reunir o no los mismos requisitos de una carta de despido, al no decir nada al respecto el art. 47 ni el RD 801/2011 . Por lo demás, a juicio de la Sala sentenciadora, aquélla resulta lo suficientemente explícita como para no producir indefensión.

TERCERO

Y, finamente, se plantea un último motivo para poner de manifiesto la nulidad de la decisión empresarial adoptada en ejecución del cuerdo alcanzado en el procedimiento de regulación de empleo cuando se incumplen los criterios de selección de hecho utilizados por la empresa, o éstos son excesivamente vagos e inconcretos así como cuando éstos no se indican en la comunicación de apertura del periodo de consultas, siendo por tanto posible realizar esa revisión de los criterios en un procedimiento de impugnación individual, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Navarra de 18 de julio de 2013 (rec. 191/13 ). En el caso, el actor fue despedido el 31--5-2012 al estar incluido entre los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo NUM000 , decisión que fue impugna judicialmente al entender que no existió un sistema objetivo de selección de los trabajadores cesados, y que en todo caso la sección efectuada incumplía el pacto de empresa de 25-7-2007 --su cláusula 25-- donde se acuerda expresamente que el expediente de regulación de empleo no afectaría al personal con menos antigüedad. La sentencia de instancia calificó el despido como nulo, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión, en síntesis, en el hecho de que la inclusión del trabajador resultó arbitraria, pues al designar al trabajadora no se acomodó la empleadora a los criterios expuestos en el ERE ni tampoco a los previstos en el Pacto de empresa.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues partiendo ambas resoluciones de la libertad empresarial a la hora de elegir a los trabajadores afectados por la decisiones extintivas de la empresa, es necesario examinar casa por caso, a la hora de determinar o apreciar fraude de ley o abuso de derecho, o móviles discriminatorios. Sentado lo anterior, en el supuesto de la sentencia recurrida no se aprecia ningún elemento de discriminación ni derecho fundamental del actor, valorando particularmente la Sala que la medida adoptada abarcó al departamento en que prestaba servicios, incluyendo al responsable de la misma (HP 10º), sin apreciarse tampoco fraude o abuso derecho. Situación que no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que quedó acreditado que al incluir la empresa al trabajador en el ERE, no se ajustó a los criterios fijados en el apartado 7 de la memoria del ERE, pues las únicas circunstancias tenidas en cuenta para su inclusión en el ERE fueron su índice de absentismo y que la indemnización no superaba el límite marcado por la empresa de los 32.000 Euros, sin valorar el resto de circunstancias, de ahí que afirme la arbitrariedad de su inclusión en el ERE.

CUARTO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste, y ello porque nos hallamos en presencia de un recurso extraordinario y sin la concurrencia de la necesaria contradicción no es dable a la Sala efectuar la labor unificadora que le sea encomendada. Por otro lado, nula incidencia tienen las personales valoraciones que el recurrente efectúa sobre la sentencia dictada por la Sala de origen, sin perjuicio de que de considerar cercenado su derecho a la tutela judicial efectiva, planteé el oportuno incidente de nulidad de actuaciones o, en su defecto, el recurso de amparo constitucional. Sentado lo anterior, no resulta ocioso efectuar una aclaración más, de considerar que es la sentencia de la Sala de Madrid la que ha incurrido en los vicios procesales que allí se detallan y que no se han reproducido en este recurso, el órgano jurisdiccional ante el que debe acudirse si se quiere plantear la nulidad de actuaciones después de haber intentado sin éxito la casación unificadora es la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dicta la sentencia cuya nulidad se pretende. ( TS auto 27-11-13, rec 215/13 ; TS auto 10-6-11, Rec 2590/10 , TS auto 28-3-11, Rec 4100/10 ).

QUINTO

Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosario Luna García-Mina, en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1919/13 , interpuesto por D. Aquilino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 26 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1079/12 seguido a instancia de D. Aquilino contra CAIXABANK, S.A., BANCA CÍVICA, S.A., Dionisio , Gregorio , Tatiana , Maximiliano , Segundo , Luis Miguel , Camila y D. Armando , sobre modificación condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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