ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:7499A
Número de Recurso20546/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

En el Rollo de Apelación 1018/14 de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó Auto de 14/5/15 inadmitiendo la recusación planteada contra una Magistrada por extemporánea, frente al mismo se anuncia intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 2/6/15 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

El 15 de julio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. García Guardia en nombre y representación de Bartolomé personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, alegando vulneración del art. 24 CE .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de septiembre dictaminó: " ...interesa que se desestime la queja contra el auto de 2 de junio de 2015 que se limita a denegar el anuncio de casación contra un auto de 14 de mayo de 2015 , que, a su vez se limita a declarar extemporáneo el planteamiento de recusación contra una de las Magistradas del Tribunal que resolvió sendos recursos de fecha 21 de abril y 14 de julio de 2014, habiéndose presentado la solicitud de recusación en fecha 19 de septiembre de 2014...".

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito el 15 de julio interesando su personación, teniéndole por personado y parte recurrida por providencia de 16 de julio. Y en escrito de 21 de septiembre, impugnó el recurso.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Y ÚNICO.- Se pretende recurso de casación contra auto de 2/6/15 denegatorio de preparación contra el de 14/5/15, que a su vez se limita a declarar extemporánea una recusación contra una Magistrada del Tribunal que había resuelto los recursos de fechas 21 de abril y 14 de julio de 2014, habiendo presentado la recusación el 19/9/14. Es correcta tal denegación pues a tenor del art. 848 LECrim , la resolución no es impugnable en casación. Es por ello que el recurrente en queja sustenta la recurribilidad en casación en la vulneración de derecho constitucional, por ello es oportuno recordar, como reiteradamente venimos haciendo (auto de 25.3.2004) que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la CE , en aquellos supuestos en que la denegación de un recurso está basada en causa legal de inadmisión, ya que, según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo , "aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto" , añadiendo la misma citada STC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y es oportuno recordar, igualmente, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (Véase, por todas, la STC 23/92 de 14 de febrero ). En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, es un derecho de configuración legal.

En el caso que nos ocupa, el recurrente, al margen de las previsiones legales pretende el recurso, pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso de casación cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim , en consecuencia procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Bartolomé contra auto dictado por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid de 2/6/15 por el que se deniega la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretaria, certifico.

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