ATS, 28 de Septiembre de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:7498A
Número de Recurso20520/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

En las Diligencias Previas 109/14, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó auto de 10/3/15 inadmitiendo a trámite una querella, contra ella se interpuso recurso de súplica que fué desestimado por auto de 5/5/15, frente al mismo se anuncia intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue desestimada por auto de 21/5/15. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 8 de julio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. García Guardia en nombre y representación de Marco Antonio personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por el Tribunal y formalizando este recurso de queja alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de septiembre dictaminó: "... El recurrente sustenta la recurribilidad en casación del auto inadmitiendo la querella, recurrida en súplica sin éxito, en el art. 24 de la CE , vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, si bien, como señala esa Excma Sala, la infracción denunciada como motivo de casación podrá invocarse siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, no siendo el caso de autos. No concurriendo los supuestos ya referidos del art. 848 de la LECrim , procede la desestimación del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el recurso de casación anunciado, cuya preparación se denegó por auto de 21/5/15 concurrió, según ha informado el Ministerio Fiscal en su dictamen de 9 de septiembre pasado, una causa objetiva de inadmisión, por no ser recurrible en casación la resolución impugnada. Efectivamente, el art. 848 de la LECrim ., establece que procede el recurso de casación contra autos dictados en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en los casos en que la ley expresamente lo autorice, con lo que, obviamente está excluyendo que proceda la casación contra los autos pronunciados por los mismos órganos judiciales, en procesos atribuidos a sus competencia, y que no constituyan revisión de resoluciones dictada por órganos judiciales inferiores. El auto dictado por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10/3/15 inadmitiendo a trámite una querella por no ser los hechos imputados, en el escrito de querella, constitutivos de infracción penal, no era por tanto susceptible de recurso de casación, por no constituir resolución pronunciada en vía de apelación y tratándose de un auto de archivo dictado en proceso de su competencia, por falta de requisitos del art. 848 in fine " que alguien se hallare procesado como culpable de los mismos". Por tanto, cabe anticipar que el auto de 21/5/15 del Tribunal Superior, por el que se denegó la preparación del recurso de casación era ajustado a Derecho. (ver en este sentido contrario, a la posibilidad de recurrir en casación los autos de inadmisión de querella de 13/11/98, 19/5/99, 11/1/2000, 29/2/2000, 5/1/2001, y más recientes Queja 20127/12 auto de 21/5/12 y Queja 20108/2014 auto de 10/4/2014).

Por ello, cabe anticipar también que procede desestimar el recurso de queja interpuesto por Marco Antonio contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, sin perjuicio de que a continuación se examinen las concretar causas de impugnación expuestas por el recurrente en las fundamentaciones de la queja.

SEGUNDO

El objeto del debate es decidir sobre la corrección del auto que denegó la preparación de la casación (21/5/15) frente al que se esgrimen razones de tutela judicial efectiva pero estamos sencillamente ante un recurso de queja y el debate se ciñe a esta cuestión, si es admisible o no la casación, contra un auto de inadmisión de una querella, recurrido sin éxito en súplica, por lo que se obviará toda respuesta que desborde esta única cuestión. En todo caso -por su reiterada mención en el recurso-, parece que la principal argumentación del recurrente se refiere a la infracción del derecho a la tutela efectiva, lo cual estima que es la causa de una total indefensión.

No cabe apreciar la vulneración del derecho de la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el art. 24.1 de la CE ., denunciada en la fundamentación del recurso ya que, según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma citada STC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

Y es oportuno recordar, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (V. S.TC 23/92 de 14 de febrero ).

Por lo expuesto procede la desestimación de este recurso de queja con imposición de costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a estimar el recurso de queja formulado por la representación de Marco Antonio contra auto dictado en fecha 10/3/15 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que denegaba la preparación del recurso de casación formulado por dicho recurrente, con expresa condena en costas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR