ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7462A
Número de Recurso1692/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Juliana presentó el día 30 de julio de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación 465/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 656/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Mónica Pucci Rey, en nombre y representación de Dª Juliana , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Victoria Cañizares Coso fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de Dª Delfina , y fue tenida por parte, en calidad de recurrida, mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2014.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 24 de julio de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª LOPJ , al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de compraventa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, al no tener reservado un cauce procedimental específico, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala Primera relativa a la correcta aplicación del sistema del título y el modo para la adquisición de la propiedad y contenida en las Sentencias de 1 de marzo de 2006 y de 13 de noviembre de 2009 . Considera la recurrente que en el presente caso la sentencia de apelación estima propietaria a Dª Delfina con base en un contrato privado y demás valoración de la prueba, lo cual es en todo caso contradictorio con la escritura pública que instituye a la actora y hoy recurrente en propietaria, por lo que solicita que se declare infringida esta doctrina y se fije la correcta.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC . Dicho recurso se articula en un motivo en los que se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 319.1 en relación con lo dispuesto en el art. 317.2 LEC , alegando que son normas tasadas sobre la valoración de la prueba de los documentos públicos.

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar por concurrir la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada no tiene relevancia para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su "ratio decidendi" y pretender, en definitiva, una nueva valoración de la prueba ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Y es que la recurrente sustenta el supuesto interés casacional del asunto en la infracción de la teoría del título y el modo para la adquisición del dominio, alegando que es falso que que Dª Delfina (demandada y hoy recurrida) haya pagado a su hermana Dª Juliana (actora y hoy recurrente) la cantidad de 1.125.000 ptas. por la finca objeto de la compraventa de la que trae causa el presente litigio, señalando que ya denunció la nulidad de dicho contrato privado además de que tampoco "recibió ni un duro de Dª Delfina por el concepto de pago del precio" y ni siquiera tenía conocimiento de que existiera el documento en el que se recogía el contrato privado de compraventa; sin embargo, frente a estas afirmaciones, concluye la sentencia recurrida que, de la valoración conjunta de la prueba documental resulta que en el folio 45 de las actuaciones consta un documento según el cual Dª Juliana (actora y recurrente) declara haber percibido de Dª Delfina (demandada y recurrida) la cantidad de 200.000 ptas. a cuenta de la venta del olivar sito en Navahermosa, al sitio de Camino Viejo y La Rañuela, cuyo precio total de compraventa sería de 1.125.000 ptas. pagándose el resto del precio en septiembre de 1994 en el que se otorgaría la escritura pública a favor de la compradora que ella designase, constando, asimismo, como documento 3 de la contestación a la demanda un contrato privado de compraventa de 11 de enero de 1995 por el que Dª Juliana vendió a su hermana Dª Delfina la misma finca objeto de la litis; del mismo modo, concluye la audiencia que la actora no ha probado la falsedad de firma que dice concurrir en el documento privado así como que, de la valoración conjunta de la prueba, se deduce que si Dª Delfina gestionó la venta de la finca y acudió al acto de la venta fue por ser la real propietaria de la finca y que si en el contrato de compraventa de 28 de junio de 2002 figura como vendedora su hermana Dª Juliana fue debido a lo previamente pactado en el reconocimiento de deuda de 8 de junio de 1994, esto es, que se otorgaría la escritura pública a favor de la compradora (Dª Delfina ) o de la persona que ella designase.

    Por todo lo dicho, lo que realmente se observa en el recurso de casación planteado es el intento de la parte recurrente de que sea nuevamente valorada la prueba practicada (bajo la apariencia de la denuncia de la infracción de la teoría del título y el modo), tal y como resulta de las continuas referencias que hace la recurrente de la prueba documental obrante en autos y a la falsedad o no de hechos y datos tomados en consideración por la Audiencia en su valoración conjunta de la prueba. De este modo, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que no tiene relevancia alguna para la resolución de este conflicto si se atiende a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

    No procede tomar en consideración las alegaciones vertidas en el escrito de fecha 28 de julio de 2015 presentado por la recurrente, pues nada nuevo aporta más que incidir en los argumentos utilizados en el recurso de casación al que se ha dado cumplida respuesta.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas generadas por el mismo a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Juliana contra la sentencia dictada con fecha con fecha 4 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación 465/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 656/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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