STS, 21 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:4028
Número de Recurso3665/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3665/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección quinta, de fecha 10 de septiembre de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 3/2014 , interpuesto contra la resolución de la Directora General de Personal del Ministerio de Defensa, de fecha 9 de diciembre de 2013, por delegación el Ministro del ramo, por la que se inadmite el escrito interpuesto por el recurrente en el que solicitaba que se suprimiera el límite máximo de edad de 30 años establecido para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Antonio , en escrito que tuvo entrada a 18 de octubre de 2013 en la Subdeiegación del Gobierno de Ourense, efectuó -al amparo del artículo 29 CE - petición de supresión del límite de edad -ahora establecido en 30 años- para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

La citada petición fue objeto de respuesta a través de la Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de 9 de diciembre de 2013, y en términos tales que inadmitía la solicitud formulada por D. Luis Antonio , invocando para ello el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del Derecho de Petición -al no haber transcurrido el plazo de 45 días previsto en el citado artículo-.

También la misma Resolución, invocando la normativa existente sobre límite de edad para acceso al Cuerpo de la Guardia Civil, aprecia que queda inhabilitada la opción de acudir a la vía graciable del derecho de petición para conseguir que se suprima tal límite de edad de 30 años.

Contra la Resolución de 9 de diciembre de 2013, la representación de D. Luis Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la A.N., correspondiendo su tramitación a la Sección Quinta, como Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales N°. 3 / 2014.

La demanda invocaba los artículos 14 y 29, a de la CE y relativos el primero al principio de igualdad y el segundo al derecho de petición; concluyendo la citada demanda con las siguientes pretensiones:

  1. La anulación de la Resolución de 9 de diciembre de 2013.

  2. La impugnación indirecta del artículo 18 del Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil -aprobado por Real Decreto 597 / 2002, de 28 de junio-, con la finalidad de que fuese anulado y suprimido el límite de 30 años de edad para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil o, subsidiariamente, se fijara el citado límite en 35 años.

  3. El reconocimiento, como situación jurídica individualizada y en favor de D. Luis Antonio , del derecho a ser admitido en la convocatoria de 2014 y en su caso posteriores, aunque para entonces ya hubiera cumplido la edad de 30 años.

La sentencia, de 10 de septiembre de 2014 , en su parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Antonio , representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, contra la resolución de la Directora General de Personal del Ministerio de Defensa, de fecha 9 de diciembre de 2013, por delegación el Ministro del ramo, por la que se inadmite el escrito interpuesto por el recurrente en el que solicitaba que se suprimiera el límite máximo de edad de 30 años establecido para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación DON Luis Antonio , representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz , formalizando el escrito de interposición por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2014 en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente y que más adelante se analizarán terminó suplicando que :" se dicte sentencia casando y anulando la sentencia de la Sección 5 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2014 ".

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó su oposición al presente recurso, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente solicito la desestimación del mismo.

CUARTO

El Fiscal, en defensa de la legalidad formalizó su oposición por escrito que tuvo entrada en el Registro General en fecha 10 de febrero de 2015, en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de septiembre de 2014, teniendo así lugar y habiéndose observado en la tramitación de este procedimiento las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se articula en torno a cuatro motivos; dos de ellos con fundamento en el artículo 88. 1. c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y relativos, el primero, al exceso respecto del plazo sobre declaración de inadmisibilidad de la petición y, el segundo, a una pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada; en tanto que los otros dos motivos, ambos con fundamento en el artículo 88. 1. d) de la misma LRJCA , versan, el tercero, sobre el objeto del derecho de petición y, el cuarto, sobre la pretensión de impugnación indirecta del artículo 18 del Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación casacional, al amparo del artículo 88. 1. c) LRJCA , se denuncia quebrantamiento de normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; por incongruencia omisiva interna, con infracción de los artículos 24 CE y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 67. 1 LRJCA .

Entiende el recurrente que la Sentencia, no da respuesta a la cuestión relativa a que la inadmisión, por parte de la Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de la petición en su día formulada se produjo más de tres meses después y fuera del plazo de 45 días legalmente establecido - artículo 9 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora de Derecho de Petición, lo que sería motivo de nulidad, o cuando menos de anulabilidad, de la citada Resolución.

Recuerda la recurrente que "cuando se omite en la sentencia toda referencia a los motivos aducidos por las partes, de entidad suficiente en orden a la procedencia de las pretensiones, puede también incurrirse en el vicio de incongruencia omisiva por la vinculación a la indefensión que a la parte se ocasiona" (con cita de la Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2012 (N°. rec. 5601 / 2010 , F. D. 2°).

Como sostiene el Fiscal, la carencia de alusión a una cuestión o motivo de los que sustentan el recurso precisa ser de relevancia o entidad suficiente para concluir que acarrea indefensión.

En efecto, es lo cierto que la Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de 9 de diciembre de 2013 y por la que se inadmite la solicitud de D. Luis Antonio de que fuera suprimido el límite de edad para acceso al Cuerpo de la Guardia Civil, se fundamenta, para llevar a cabo tal inadmísión, en no haber transcurrido el plazo de 45 días previsto en el artículo 9 LORDP. Pero también es cierto que, la Resolución aborda y toma postura sobre el fondo del asunto para rechazar la solicitud de D. Luis Antonio , al entender que está inhabilitada la vía graciable del derecho de petición, puesto que el requisito de edad- para acceso a la Guardia Civil -responde a exigencias de un conjunto normativo que la Resolución detalla- Fundamento de Derecho II de la misma.

En consecuencia el incumplimiento del plazo para acordar y notificar la declaración de inadmisión de la solicitud, no ha sido obstáculo formal para que el peticionario obtuviera y conociera una respuesta sobre el fondo del asunto que planteó a la Administración y, tampoco, para que la Sentencia de la AN -ahora recurrida tomara en consideración ese misma respuesta sobre el fondo.

Como sostiene el Fiscal, incluso si fuera cierto que resultó excedido el plazo de 45 días para acordar y notificar la inadmisión de la solicitud formulada al amparo del derecho de petición, de ello no se deduciría la nulidad o anulabilidad que en su día instaba la demanda, sino que, con arreglo al artículo 9. 2 LORDP, la eficacia jurídica de la petición derivaría al entendimiento de que "ha sido admitida a trámite".

Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.3 de la ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de la Administración Publica, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ello solo implicará la anulabilidad del actor cuando así lo imponga la naturaleza del termino o plazo. Por ello procede desestimar el motivo primero del recurso de casación.

TERCERO

El tercero de los motivos del recurso de casación, con fundamento en el artículo 88. 1. d) LRJCA , considera que concurre infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable, en concreto del artículo 29. 1 CE en relación con el artículo 3 LORD.

Considera el recurrente que la Sentencia impugnada desestimó, en su día, el recurso contencioso-administrativo basándose, principalmente, en que el artículo 3 - párrafo segundo- LORD excluye las solicitudes para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento especifico, pareciendo reenviar la Sentencia a la impugnación de la convocatoria de las pruebas de acceso y, entendiendo la mentada representación, que lo que se pidió fue que se adoptaran medidas para la promulgación de una disposición general que suprimiese el límite de edad de 30 años en el acceso al Cuerpo de la Guardia Civil, por considerarlo discriminatorio, e invocando, para apoyar la supresión, diferentes textos - artículos 14 CE y 21. 1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como la Ley Orgánica 1 / 2008- de los que resultaría imperativa tal supresión.

La Sentencia de la A.N., al desestimar el recurso contencioso-administrativo razonó que el artículo 3 LORDP excluye del objeto del derecho de petición los supuestos para los que el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico, entendiendo por tal un conjunto normativo que ordena el requisito de edad para el acceso a la Guardia Civil y que la Sentencia relaciona -F. D. Cuarto-, siendo el caso de los artículos 26. 2 de la Ley 42 / 1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil; 18 del Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 597 / 2002, de 28 de junio, y las bases de las convocatorias en los procesos selectivos.

La Resolución de 9 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, al margen de inadmitir formalmente la solicitud, toma postura sobre el fondo del asunto para rechazar la solicitud de supresión del límite de edad de 30 años para acceso al Cuerpo de la Guardia Civil, al entender que está inhabilitada la vía graciable del derecho de petición, puesto que el requisito de edad responde a exigencias de un conjunto normativo que la Resolución detalla.

Recuerda el Fiscal que, en cuanto que se pretendería usar la casación para revisar la naturaleza y sentido dichos de la respuesta ofrecida por el Ministerio de Defensa, se daría lugar a una causa de inadmisión del motivo casacional por su carencia manifiesta de fundamento - artículos 93. 2. d ) y 95. 1 LRJCA -, ya que, según lo dispuesto en el artículo 12 LORDP, la protección jurisdiccional por la vía del procedimiento de tutela de derechos fundamentales -del que ésta casación deriva- se contrae y limita a la declaración de inadmisibilidad de la petición, la omisión de la obligación de contestar en plazo y la carencia de respuesta con los requisitos establecidos, lo que no es el caso en el presente motivo casacional.

Como sostiene el Fiscal, la limitación de supuestos - relativos al derecho de petición y que se ha relacionado- susceptibles de ser protegidos jurisdiccionalmente por la vía del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, guarda consonancia con la consideración que deben tener las respuestas a ofrecer por los poderes públicos, que deben tratarse -en cuanto a su objeto- de "decisiones discrecionales y graciables" - STC 242 / 1993 (F. J. 1°) que la Sentencia de la A.N. cita, pudiendo concluirse, que el derecho de petición se vincula al ejercicio de un poder no reglado y no a la actividad administrativa sujeta positivamente al ordenamiento jurídico - STC 45 / 1990 (F. J. 2°)-, refiriéndose a ámbitos en que el poder público tiene competencia para decidir con libertad - con una libre facultad de decisión-, sin que venga obligado a actuar en el sentido indicado por la solicitud y sin perjuicio, a su vez, de la obligación de la autoridad de adoptar las medidas pertinentes para realizar el contenido de la petición, pero sólo -en este último caso- si estima que aquella petición es fundada -artículo 11. 2 LORDP-.

Procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, fundamentado en el artículo 88. 1. d) LRJCA , entiende que existe infracción de norma del ordenamiento jurídico - concreto del artículo 26. 1 LRJCA y de la jurisprudencia que resultan aplicables.

Así, en el escrito de recurso se indica que la Sentencia objetada en casación considera que no se efectuó, en vía administrativa, la impugnación indirecta del artículo 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 597 / 2002, por lo que, en virtud del principio de justicia revisora que informa la Jurisdicción contencioso- administrativa, no se podía entrar a conocer la pretensión de impugnación indirecta del citado artículo 18.

Por el contrario, el recurso sostiene que la invocación hecha, en el escrito de petición presentado en la Subdelegación del Gobierno en Ourense, de una STS -de 14 de diciembre de 2012 - con mención de la circunstancia de la edad y alusión, por parte de esa Resolución judicial, a diferentes textos ya citados "ut supra" - artículos 14 CE y 21. 1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como la Ley Orgánica 1 / 2008-, constituiría, siempre según la apreciación del escrito de recurso, la impugnación indirecta en la vía administrativa.

Los anteriores planteamientos del recurrente no se pueden compartir, puesto que, siendo cierto que la Sentencia recurrida apreció -F. D. Quinto- que la impugnación indirecta del mencionado artículo 18 no era una petición deducida ante la Administración y que, por ello, no se podía abordar su enjuiciamiento en virtud del principio de justicia revisora de la Jurisdicción contencioso-administrativa; la conclusión, el rechazo a entrar a considerar tal pretensión de impugnación indirecta, ya que, alterar en vía judicial la pretensión que se ejercita, constituye una desviación procesal, como la propia Sentencia combatida en casación reconoce.

Añade razonablemente el Fiscal, que ,aunque se admitieran modalidades de impugnación indirecta acusadamente espiritualizadas, flexibles o antiformalistas, como pretende el recurrente con cita de la Sentencia de esa Excma. Sala, de 26 de septiembre de 2013 (N°. rec. 5470 / 2010 ), hay que tener en cuenta que la impugnación indirecta comporte la existencia de un acto de aplicación -o disposición jerárquicamente inferior en el caso de la Sentencia invocada- a anular, en atención a la nulidad o ilegalidad de la disposición de la que emana tal acto o disposición inferior -Sentencias de esa Excma. Sala de 3 de octubre de 2000 (N° rec. 3532 / 1993, F. D. 2°) y de 9 de abril de 2003 (N°. rec. 3565 / 2000, F. D. 3°)-; sucediendo que en el presente caso no existe, como supuesto antecedente, ningún acto -o disposición inferior- de aplicación.

En todo caso carece de sentido sostener, con fundamento en el derecho recogido en el artículo 29 CE , cualquier género de impugnación -excepción hecha de las previsiones contenidas en el artículo 12 LORD- de disposiciones generales o actos administrativos, por cuanto que, a la vista del artículo 8. 1 de la misma Ley , no son admisibles las peticiones cuya resolución precise ampararse en un título específico que deba ser objeto de un proceso administrativo o judicial y, por ello, el derecho de petición no tiene por objeto la atención a pretensiones subjetivas cuya satisfacción sea obligatoria y no potestativa para la autoridad requerida( STC 242 / 1993 )

Procede la desestimación del motivo.

QUINTO

Al ser desestimados estos motivos procede igualmente desestimar el segundo dirigido al reconocimiento de una situación jurídica individualizada que solo procedería analizar, de haber estimado alguno de los motivos antes vistos.

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la recurrente hasta la cuantía máxima de 3000 euros siguiendo la práctica habitual en este tipo de recursos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3665/2014, interpuesto por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 10 de septiembre de 2014 , con condena en las costas procesales a la recurrente en los términos del ultimo fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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