STS, 2 de Octubre de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:4040
Número de Recurso2767/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.767/13, interpuesto por el Procurador D. Julio-Alberto Rodríguez Orozco, actuando en nombre y representación de Dña. Carlota (de nacionalidad marroquí), contra la Sentencia dictada -6 de junio de 2013- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo 283/12 , deducido frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero de 2012 (en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr, Ministro de Justicia), denegatoria de su solicitud de nacionalidad española por residencia.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación confirma la Resolución administrativa que denegó la nacionalidad española por residencia por no haber quedado acreditada la "buena conducta cívica" en razón de que la aquí recurrente estaba imputada y acusada en las DPA 122/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró por un delito de receptación (adquisición de dos teléfonos móviles robados en una vivienda, sin que constara su participación en los hechos), pendiente de apertura de juicio oral, " por lo que, al margen de la valoración penal de los hechos......la administración no puede dejar de considerar a efectos de evaluación de la conducta cívica la existencia de tales actuaciones judiciales, que son un hecho real, con independencia del resultado penal...." .

Parte de los siguientes hechos probados (Fundamento de Derecho Tercero): 1) La actora -nacida en Marruecos el NUM000 de 1988- instó la nacionalidad por residencia el 14 de julio de 2009; 2) Reside legalmente en España desde el 4 de noviembre de 1991; 3) Casada y con dos hijos nacidos en España; Declara percibir unos ingresos mensuales de 421,50 €, más otros 1.200 € mensuales de su marido; 4) Habla español y está "integrada" en la sociedad española; 5) El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación -5 de septiembre de 2011- contra la hoy recurrente y Ezequias por delito de receptación al haber adquirido dos móviles, marca Nokia, a sabiendas de su procedencia ilícita y sin que conste su participación en el robo cometido los días 22 y 23 de agosto de 2009, tras forzar la persiana metálica de un dormitorio de la vivienda sita en la CARRETERA000 nº NUM001 , de donde, junto con otros objetos, fueron sustraídos.

Sobre esta base fáctica, la "ratio decidendi" de la Sentencia puede condensarse en los siguientes apartados: a) El concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante todo el tiempo de residencia en España y aún antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, " no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica. El sintagma ‹buena conducta cívica› remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo" ; b) En la valoración de la conducta de la solicitante durante los años previos a la solicitud y también los actos contemporáneos a ella, e incluso posteriores, no pueden obviarse los comportamientos reprochables y antisociales que se produzcan mientras se tramita el expediente y que " ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, cuando del resto de la documentación que figura en el expediente administrativo no se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión"; c) La causa penal abierta -por delito de receptación -, con independencia de su resultado final y del respeto a su derecho a la presunción de inocencia, pone de manifiesto " que la recurrente no ha demostrado haber acomodado su régimen de vida y sus actos, en definitiva su conducta, de forma útil y a propósito con lo que de conformidad con el sentido común y las reglas de la sana crítica se entiende por correcta convivencia de un ciudadano en relación con sus semejantes, según los parámetros que el grupo social establece en un momento histórico determinado".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la actora se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 6 de septiembre de 2013.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición con base en el art. 88.1.d) LJCA : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , articulado en un único motivo, por infracción del art. 22.4 del Código Civil respecto del concepto indeterminado "conducta cívica" y los requisitos que sobre el mismo establece la jurisprudencia (con cita de diversas Sentencias de este Tribunal), y, ello porque la Sentencia fundamenta la desestimación del recurso en la existencia de un proceso penal abierto y en la inexistencia de elementos positivos acreditados que compensen dicho proceso penal.

El único motivo por el que se denegó la nacionalidad es la existencia de un proceso penal abierto, cuando según la jurisprudencia, la mera existencia de antecedentes no es sinónimo de inexistencia de buena conducta cívica. Pero es que, además, dicho proceso concluyó con una Sentencia absolutoria de 7 de octubre de 2013, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el P.A. 276/12 , por " no haber quedado acreditado que los acusados adquirieran los móviles a sabiendas de que procedían de un hecho delictivo..." , aportando la Sentencia.

El motivo por el que la Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la Resolución administrativa es que la recurrente no ha acreditado suficientemente su buena conducta cívica cuando, dice la recurrente, su integración y convivencia en España es como la de cualquier española (lleva desde los tres años residiendo legalmente en España, ha tenido varios empleos y cotizado dos años a la Seguridad Social, habiendo tenido tres hijos en España -solo se justifica documentalmente el nacimiento de uno-, con nacionalidad española, con los que convive en un piso arrendado en el municipio de Santa Coloma de Gramanet), concluyendo que no cabe exigir a quien insta la nacionalidad una conducta intachable ni superior al estándar medio de la conducta del español común.

CUARTO .- Admitido a trámite, se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado, que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 29 de septiembre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El art. 22.4 del Código Civil dispone que " El interesado deberá justificar , en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil , buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española ". Luego recae sobre el solicitante la carga de probar su residencia legal en España durante el tiempo fijado en el precepto que habrá de ser inmediatamente anterior a la solicitud, así como su buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española.

En este caso acreditó -dados los hechos que la Sentencia tiene por probados- la residencia legal desde el 4 de noviembre de 2001 y el suficiente grado de integración social (habla español, tiene dos hijos nacidos en España con los que convive, solo consta el certificado de nacimiento de uno, afirma desempeñar trabajo remunerado, no queda justificado documentalmente, habiendo cotizado dos años a la Seguridad Social). A las pocas fechas de la solicitud, fue imputada y acusada, junto con otro compatriota, por un delito de receptación de dos móviles, del que, con posterioridad la Resolución denegatoria administrativa y a la Sentencia recurrida, resultó absuelta por falta de pruebas ( Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró de 7 de octubre de 2013 , posterior a la Sentencia aquí recurrida).

Dato (imputación por delito de receptación por la tenencia de dos móviles robados en un domicilio) que valoró tanto la Administración como la Sala de instancia en sentido desfavorable, declarando la Sentencia que era indicativa de " una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana", sin que dicho dato quede contrarrestado con otros positivos (cuya acreditación correspondía a la solicitante) que evidencien " un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española" , y ello porque esa "buena conducta cívica" que se exige es un plus necesario para el otorgamiento de la nacionalidad, enmarcable dentro los "actos favorables al administrado".

Por tanto, a falta de otras pruebas en relación con el requisito de la buena conducta cívica, la Administración al resolver y la Sentencia al confirmar la decisión administrativa, contaba con un hecho desfavorable desde esa perspectiva (sin contrapeso positivo) como era una acusación por delito de receptación, y ese dato negativo, huérfano de otros datos positivos indiciarios de una buena conducta cívica -distinta de la necesaria integración social, que es algo más, desde luego, que hablar español y tener un hijo en España-, que, junto con los otros requisitos establecidos en el art. 22 del Código Civil , tiene la carga de probar todo solicitante de nacionalidad, fue la causa de la denegación, confirmada por la Sentencia aquí recurrida.

No puede ignorarse que en el expediente administrativo (y en los autos) solo constaba, aparte de la solicitud, el acta de matrimonio traducida e inscrita en el Registro Civil (celebrado en Azalkavir, Marruecos el 5/8/1426, correspondiente al 29 de septiembre de 2005, con Mario , también marroquí y residente en Tánger), la certificación de nacimiento de su hijo Nazario (nacido en Villasar de Mar el NUM002 de 2007), certificado de inexistencia de antecedentes penales en Marruecos, hoja de cotización a la Seguridad Social (782 días), IRPF de 2008 (tributación individual negativa), contrato de arrendamiento de la vivienda suscrito por la solicitante el 1 de enero de 2009, Acta del Encargado del Registro en la que tras la entrevista, advierte que "parece" que la peticionaria está adaptada al modo y estilo de vida españoles y habla la lengua española, con declaración del marido de no oponerse a la petición. El Ministerio Fiscal declinó emitir Informe por falta de datos.

Sobre esta escueta base y el proceso penal abierto por hechos acaecidos unos meses después de la petición, fue denegada la nacionalidad.

Es cierto y no lo ignora la Sentencia -ni la Resolución administrativa- que los antecedentes penales por sí mismos, en ocasiones, no son suficientes para entender que no concurre el requisito de "buena conducta cívica", como también que la inexistencia de aquéllos tampoco, necesariamente, es determinante de una "buena conducta cívica".

En este sentido hemos de recordar la Sentencia de este Tribunal de 5 de diciembre de 2011 (casación 2495/10 ), en la que se dice que " las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan de seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo . Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que aun habiendo sido cancelados...., un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten.....insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante. Así pues, ha de estarse a una valoración racional y ponderada de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne la cualidad de buena conducta cívica legalmente impuesta". Y, en Sentencia de 17 de marzo de 2009 (casación 8559/04 ), en esta misma línea, se dice que " las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo.De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.... ".

No existe, pues, infracción del art. 22 CC , sino una correcta valoración de los exiguos datos obrantes en el expediente (incluso, aunque aquí carezca de relevancia, desde la perspectiva de la integración) por parte de la Sentencia de instancia que determinaron la confirmación de la Resolución denegatoria de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO .- Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, y, conforme al art. 139.2 LJCA , procede la condena en costas del recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € .

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 2.767/13, interpuesto por el Procurador D. Julio-Alberto Rodríguez Orozco, actuando en nombre y representación de Dña. Carlota (de nacionalidad marroquí), contra la Sentencia dictada -6 de junio de 2013- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo 283/12 , deducido frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero de 2012 (en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr, Ministro de justicia), denegatoria de su solicitud de nacionalidad española por residencia.

Con condena en costas al recurrente, en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Segundo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • SAN, 12 de Septiembre de 2019
    • España
    • 12 September 2019
    ...ello no obsta a que el hecho ilícito sea valorado, a los efectos de ponderar la concurrencia de buena conducta cívica (por todas, STS de 2 de octubre de 2015, dictada en el rec. de casación nº 2767/2013 La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al req......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR