SJCA nº 1 272/2015, 25 de Junio de 2015, de Lleida

PonenteEILA SOTERAS GARELL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
ECLIES:JCA:2015:596
Número de Recurso87/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 87/2014

Parte actora : VERTI ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Secundino

Representante parte actora: LAIA MINGUELLA BARALLAT

Parte demandada : AJUNTAMENT DE VINAIXA

Representante parte demandada : MONICA SEUMA SANDOVAL

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA Núm. 272/2015

En Lleida, a 25 de Junio de 2015

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de Lleida) el presente Procedimiento Abreviado 87/14 en el que han sido partes, como demandante VERTI ASEGURADORA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Secundino (representada por la Procuradora Dña. Laia Minguella Barallat y asistida por la Letrada Dña. Ana Ma. Ribera Boncompte, y como demandada el AYUNTAMIENTO DE VINAIXA (representada y asistida por la Letrada Dña. Mònica Seuma Sandoval), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizados por el Ayuntamiento de Vinaixa en la cantidad de 2.112,60€ a favor de Verti Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, y en la cantidad de 150€ a favor de Secundino , más el importe de la actualización que con arreglo al IPC corresponda desde la fecha en que se produjo el accidente hasta aquella en la que se ponga fin al procedimiento, así como desde esta última fecha al pago de los intereses de demora que devenguen ambas cantidades hasta su completo pago, de acuerdo con lo establecido en la LGP.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista, señalando como día para su celebración el día señalado.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada manifiesta su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia confirmando el acto impugnado.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de Alcaldía de fecha 16 de Diciembre de 2013 por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial dado que no hay falta de conservación del coto por parte del Ayuntamiento y que la vía donde se produjo el siniestro es de titularidad estatal, siendo la Administración del Estado la responsable de la señalización, conservación y seguridad de la vía.

Entiende a tal efecto la parte demandante que la Resolución combatida es disconforme a Derecho , pues entiende que la Administración demandada, titular del coto de caza en cuyo perímetro se produjo el accidente, asumía el deber de evitar que las piezas de caza pudieran salir de los terrenos acotados e irrumpir en la vía, y como tal le correspondía la adopción de las medidas de vigilancia y conservación oportunas de sus terrenos para el ordenado aprovechamiento cinegético, a fin de evitar daños previsibles por la irrupción en la vía pública de las especies cinegéticas provenientes de los terrenos acotados, sin que haya señalización ni se hayan adoptado medidas (batidas extraordinarias, señales lumínicas,...), por lo que aprecia la actora relación de causalidad toda vez que la demandada es la responsable de llevar a cabo las actuaciones necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios de las carreteras frente al acceso de especies cinegéticas provenientes de los terrenos acotados y en orden a evitar hechos como los ocurridos, apreciando inactividad por parte de la Administración y siendo el título de imputación la falta de diligencia, y no, la acción directa de cazar; y reclama por daños materiales en el vehículo 2.262,60€.

Opone la parte demandada que no cabe apreciar responsabilidad de la Administración demandada porque el daño causado no es debido a la acción directa de caza ni hay falta de conservación y mantenimiento ni falta de diligencia en la gestión del coto, dado que ha ejercido la competencia de la gestión de la fauna cinegética con la debida diligencia, y para ello se remite a la solicitud efectuada por el Ayuntamiento de cierre del coto de caza y señalización de la carretera y al Plan de Gestión Cinegética del coto de caza; sin que tampoco sea por la acción directa de cazar al producirse los hechos en hora nocturna y sin que se haya demostrado que se estuviera cazando en la fecha de los hechos.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes :

  1. Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

  2. Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica . Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

  3. Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público , entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en...

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