SJCA nº 2 172/2015, 28 de Mayo de 2015, de Barcelona

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
ECLIES:JCA:2015:615
Número de Recurso20/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 20/2014 D

Part actora : CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.

Part demandada : TRIBUNAL ECONOMIC ADMINISTRATIU DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

SENTENCIA Nº 172/2015

En Barcelona, a 28 de mayo de 2015

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 20/2014 D en el que han sido partes, como demandante CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA (representado y asistido por el Abogado del Estado), y como demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT (representado por D. Alfredo Martínez Sánchez, Procurador de los Tribunales, y asistida por el Letrado Municipal), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Tribunal Económico Administrativo de l'Hospitalet de Llobregat (en adelante TEAH), de 12 de noviembre de 2013, por el que se desestimó la reclamación económico administrativo interpuesta por la actora contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de autoliquidación y consiguiente devolución en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante ICIO), por importe de 38.741,49 euros, por las obras realizadas en las oficinas de la calle Pedraforca, nº 1.

SEGUNDO

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA está exenta del pago del ICIO porque es el operador designado por el Estado para la prestación del servicio universal, y la Ley dispone que quedará exento de los tributos que graven la actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el Impuesto de Sociedades ( artículo 22.1 y disposición adicional primera de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, en adelante Ley Postal), y que esa exención alcanza al ICIO ya que ese impuesto grava una actividad de Correos vinculada a la prestación del servicio postal universal.

También alega que no resulta aplicable la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 2013 , por la que se fijó doctrina legal en relación con el artículo 22.1 de la Ley Pastal , y cita diversos pronunciamientos judiciales sobre esta cuestión (todos, excepto la Sentencia 303/13, de 21 de noviembre, del Juzgado Contencioso de Zamora , anteriores a la citada STS).

Por su parte la demandada alegó que Correos no está exento del pago del ICIO por lo que no puede otorgarse la devolución del importe abonado en la autoliquidación.

TERCERO

Como le consta a la parte actora, esta juzgadora ya se ha pronunciado sobre la obligación del pago del IBI de los inmuebles propiedad de Correos. Así, en la Sentencia de 18 de octubre de 2011, dictada en el procedimiento ordinario 246/2011, de los del Juzgado Contencioso 2 de Tarragona , seguido entre la misma parte actora y el Ayuntamiento de Reus, se desestimó el recurso interpuesto con base en los fundamentos que se transcriben:

"SEGUNDO. Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que de acuerdo con el artículo 19.1.b) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (en adelante LSPU), está exenta del pago del IBI, al tener encomendada la prestación del servicio postal universal, con cita de la Jurisprudencia que considera de aplicación. Por su parte la demandada se opuso a la demanda por considerar que el IBI no grava la actividad vinculada a los servicios especiales sino el valor de los bienes inmuebles.

TERCERO. La cuestión que se plantea en el presente recurso es estrictamente jurídica, a saber: si los locales propiedad de la sociedad "Correos y Telégrafos SA" están sujetos al pago del IBI o, por el contrario, están exentos. Por ello, hay que partir de la normativa citada por las partes. Así, el artículo 19.1.b) de la LSPU establece a favor de "Correos y Telégrafos SA" la exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del Impuesto de Sociedades. De ahí que para que opere la exención debe tratarse de un tributo que grave la actividad vinculada a los servicios reservados y no cualquier otra.

La actora defiende que Correos tiene que disponer de una red de establecimientos postales desde donde llevar a cabo el servicio postal universal, lo que constituye, a su juicio, una actividad vinculada a los servicios reservados, de lo que deduce que no debe abonar el IBI. Pero esa interpretación supone extender el ámbito de la exención más allá de sus términos estrictos, vulnerándose así el artículo 14 de la LGT .

Tampoco debe olvidarse que en esos mismos locales la actora desarrolla otras muchas actividades que no son las de los servicios reservados, como lo demuestra el documento 1 de los aportados con la demanda, en el que puede comprobarse que en las tres oficinas se prestan algunos servicios adicionales (apartado postal, fax, punto de entrega de paquetería, cajero, fotocopiadora y/o oficina virtual). Esto es, Correos utiliza esos mismos locales para ejercer actividades en régimen de libre competencia con otras empresas que prestan servicios similares.

De otra parte, el artículo 60 del Real decreto Legislativo 2/2004 , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (en adelante LHL) establece que el IBI es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, siendo el hecho imponible (artículo 61 de la LHL) la titularidad de dichos bienes, estableciéndose en el apartado 5 del mismo artículo los supuestos de no sujeción. Por último, el artículo 62 establece las exenciones generales y las que se establecen previa solicitud del interesado. Así, se fijan exenciones por razón del propietario del bien, y más concretamente los que sean propiedad del Estado, entre las que no puede incluirse a la actora al ser una Sociedad Anónima. Pero tampoco el Estado tiene una exención de todos sus bienes sino únicamente los que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana; a los servicios educativos y penitenciarios; a la defensa nacional; los terrenos ocupados por líneas de ferrocarril y otros bienes afines al servicio ferroviario, y en el caso que así lo establezca la ordenanza local correspondiente, los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los mismos.

De todo ello resulta que los locales en los que Correos presta los llamados servicios reservados no pueden incardinarse en ninguno de los supuestos comentados, de una parte, porque no se da el elemento subjetivo de la exención ya que su propietario no es el Estado, sino una sociedad anónima estatal, y de otra, por cuanto tampoco se da el supuesto objetivo ya que la finalidad a la que se destinan no es ninguna de las que se han descrito. Y para que pueda operar la exención deben darse los dos elementos -subjetivo y objetivo- de forma cumulativa.

De hecho, la actora orilla la cita de la LHL -que es precisamente la norma en la que se regula el IBI- y la razón de ello está en que esa norma no puede amparar su pretensión.

En cuanto a las numerosas sentencias aportadas junto con el escrito de demanda hay que constatar que la mayoría se refieren a exenciones de otros tributos distintos del IBI (tasas de aparcamiento, instalación de vado, etc.), esto es, analizan supuestos distintos que el del presente recurso. Únicamente las del Juzgado Contencioso 10 de Sevilla, de 1 de febrero de 2011, y del Juzgado Contencioso 1...

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