SAP Girona 150/2015, 11 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2015
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Fecha11 Junio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 166/2015

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 FIGUERES

Procedimiento: nº 645/2011

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 150 /2015 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a once de junio de dos mil quince.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICI DIRECCION000 DE ROSES, representado por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA y defendido por la Letrado Dña. MIREIA PI PAGES.

Ha sido parte apelada D. Sixto, RIGEL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L. (VIVIENDAS JARDIN S.A.), Carlos Daniel Y BETACONKRET, SA, representados por la Procuradoa Dña. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER, IRENE GUMÀ TORRAMILANS Y LLUIS MARIA ILLA ROMANS y defendida por el Letrado D. JORDI SALGAS RICH, JOSE Mª POU SOLER Y ALBERT FAUS ROSANAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D./Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICI DIRECCION000 DE ROSES contra BETACONKRET, SA RIGEL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L. (VIVIENDAS JARDIN S.A.) Sixto Carlos Daniel .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Narcìs Jucglà Serra, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICI DIRECCION000 DE ROSES respecto de RIGEL DESARROLLO INMOBILIARIO SL y, en consecuencia,

DECLARO RESPONSABLE DE LOS DEFECTOS RESEÑADOS EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA A RIGEL DESARROLLO INMOBILIARIO SL Y LE CONDENO A SATISFACER LA CANTIDAD DE 6.654,96 # MÁS LOS INTERESES LEGALES DE CONFORMIDAD CON EL FUNDAMENTO JURÍDICO OCTAVO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. DESESTIMAR LA DEMANDA Y ABSOLVER A Sixto, Carlos Daniel, y BETACONKRET SA respecto de las pretensiones deducidas contra ellos.

Respecto de Sixto y Carlos Daniel, se condena en costas a la parte demandante, por haber visto todas sus pretensiones contra ellos desestimadas.

Respecto de las costas de BETACONKRET SA, condeno a su pago a RIGEL DESARROLLO INMOBILIARIO SL.

Respecto de RIGEL DESARROLLO INMOBILIARIO SL, y atendiendo a la estimación parcial acordada, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de junio de 2015.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilma. Sra . ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 ROSES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Figueres de fecha 14 de marzo de 2014, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra la entidad Rigel desarrollo inmobiliario s.l. y se desestimó contra D. Sixto, Dº Carlos Daniel y la entidad BETACONKRET SA

La Comunidad de Propietarios demandante ejercitaba las acciones legales de responsabilidad prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación, por vicios constructivos que fue desestimada por considerar que los vicios de acabado con un plazo de garantía de 1 año habían caducado. y respecto de los vicios de habitabilidad aparecidos dentro del periodo de garantía de 3 años había prescrito la acción, desestimando la demanda respecto al Arquitecto Director de la obra y al Arquitecto Técnico, por haber prescrito frente a los mismos las acciones derivadas del Art 17 de la LOE, Sin embargo, se estima parcialmente la demanda contra RIGEL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L. como promotora del edificio, con fundamento en la acción de responsabilidad contractual ejercitada contra ella, pronunciamiento que es firme al no ser recurrido por ésta, pero exclusivamente respecto de los defectos de habitabilidad pero no los de acabado ya que estima que la acción había caducado.

Por parte de la entidad BETACONKERT SA, se impugna la sentencia en cuanto a su absolución al no proceder pronunciamiento alguno al no ser parte en el procedimiento.

SEGUNDO

Se impugna, en primer lugar, la estimación de la prescripción, así como la apreciación de que no queda acreditado que los vicios constructivos aparecieran durante el plazo de garantía.

La parte apelante sostiene que existe un error en la interpretación que efectúa la sentencia de Instancia en relación a los plazos de garantía y prescripción. Que el art. 17 de la loe establece que los defectos de acabados para que no caduquen deben aparecer dentro del plazo de un año desde la recepción de la obra. Que en el caso presente la gran mayoría de los defectos aparecieron dentro del transcurso del primer año desde la entrega de las viviendas (9-10-2007) que el plazo de garantía se extendía hasta el 9-10-2008.

La prueba de que surgieron dentro he dicho plazo es que ya en fecha 13 de enero de 2009,(folio 60-y

61) la promotora ofrecía a la Comunidad una propuesta para reparar los defectos que la misma rechazo.

Que el testigo Sr. Gustavo, representante del administrador de la Comunidad, manifestó que la mayoría de los defectos aparecieron ya de origen.Con lo cual no estaban caducados.

En cuanto a la prescripción, si aparecieron de origen 9-10-2007 y se remite un burofax a la promotora en fecha 4-2-2009 no estarían prescritos, al haberse realizado el requerimiento dentro el plazo de 2 años previsto en la LOE. En cuanto a la prescripción de la acción, respecto al Arquitecto Director de la obra y al Arquitecto Técnico, se alega que la sentencia parte de que se envió un burofax a los mismos en fecha 29-03-2011, sin embargo el juzgador no ha tenido en cuenta que se remitieron sendos burofaxes a los técnicos de la obra en fecha en fecha 3 de junio de 2009 tal como consta en los documentos nº 4 y 5 de la demanda, documentos que no han sido tenidos en cuenta por el Juzgador, alegando que en consecuencia respecto a los mismos tampoco estarían prescritos ni los defectos de acabados ni los de habitabilIdad, ya que en ningún caso se ha superado el plazo de dos años de interrupción extrajudicial de la prescripción. Y que frente a la promotora no se encontrarían prescritos ninguno de los defectos denunciados, ya que la demanda se interpuso tato en base a la responsabilidad derivada de la LOE como contractual.

Por lo que afecta a los defectos de habitabilidad, la sentencia estima como tales exclusivamente los defectos 2.2.3. y 2.2.4., que las sentencia nada recoge respecto al defecto 2.1.6., sobre las fisuras, grietas y la pintura bufada en la parte de la fachada del edificio, que estos defectos la jurisprudencia se ha pronunciado que afectan a la habitabilidad.

En cuanto a los defectos de acabado la sentencia acepta como tales los recogidos en el apartado 2.1.1 puerta contrafuegos del vestíbulo y el defecto y 2.14 degradación de los muros de las terrazas de la planta baja.

La parte apelante sostiene que no esta de acuerdo en estimar como defecto de acabado el 2.1.4 dado que dicho defecto se debe tanto a una mala ejecución como a un error en el proyecto, al no haberse previsto la solución constructiva idónea para evitar dicha patología al estar dichos muros en permanente contacto con la humedad derivada de la tierra del jardín.

TERCERO

La primera cuestión que debemos analizar es la relativa a la caducidad del plazo de garantía y la prescripción de la acción, especialmente, respecto al Arquitecto Superior y al Arquitecto técnico de la obra la obra, siendo de aplicación al presente supuesto la Ley de Ordenación de la Edificación es clarificadora al respecto la Sentencia de de 7 de mayo de 2010 (Recurso186/2010 Sección 1 ª), que al respecto dice:

"Efectivamente, el artículo 17. 1. de la LOE dice que "Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

  1. Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3. El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

Por otro lado, el artículo 18.1 dice que "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales...

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