SAP Cádiz 182/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2015:779
Número de Recurso476/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 8 2

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Carlos Ercilla Labarta

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 243/2013

ROLLO DE SALA Nº 476/2014

En Cádiz a 31 de julio de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad INTERPLAY S.A., y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Blanco García, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Saborido Perales.

Como apelado ha comparecido Pascual, y en su nombre y representación el Pdor. Sr. García Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. López Gilabert.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7/junio/2014 en el procedimiento civil nº 243/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición . El recurso interpuesto por la entidad actora, Interplay S.A., debe ser parcialmente estimado, porque a nuestro juicio debe serlo el motivo dirigido a impugnar su condene en costas en la 1ª Instancia por la eventual,desestimación sustancial" de la demanda, tal y como lo entendió el juez a quo en el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia recurrida.

Por lo demás, y en lo que hace a la cuestión de fondo, damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar solo parcialmente la demanda de Interplay S.A. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La citada entidad actora concertó con el Sr. Pascual sucesivos contratos de,instalación y explotación de máquinas y cesión de derechos en exclusiva" que la habilitaban para hacerlo en el,Pub Marino" de su titularidad sito en la calle Alférez Provisional nº 8 de Sanlúcar de Barrameda. Esta relación contractual, iniciada en un caso el día 15/mayo/2007 y en el otro el día 6/mayo/2010, concluía el 5/mayo/2015.

Pese a ello, el Sr. Pascual decidió no mantener la autorización para la instalación, de modo que el día 9/noviembre/2011 se hubo de retirar una de las máquinas instaladas en su negocio y el día 23/octubre/2012 la segunda. Interplay S.A. dispuso inmediatamente una nueva ubicación en un establecimiento alternativo, de manera que la primera de las máquinas estuvo inactiva durante 10 días y 26 días la segunda.

En la cláusula 1ª de cada uno de los contratos se pactó expresamente que el titular del establecimiento concedían a la recurrente la exclusiva de la explotación de las máquinas recreativas. Por su parte, la estipulación 7ª determina que en caso de incumplimiento, el Sr. Pascual viene obligado al resarcimiento de daños y perjuicios, que, atenderán al lucro cesante por la cantidad equivalente a las recaudaciones de las máquinas o elementos de juego que la Empresa Operadora hubiera podido percibir ". Y ello, con independencia de que ésta, pueda o no, instalar las máquinas o elementos en otro Bar ".

La estricta aplicación de la anterior previsión contractual (y la de las que tasaban la suma dejada de percibir) justificaba, según la parte actora, la percepción de una indemnización que asciende a 93.209,18 euros, que resulta de multiplicar el eventual beneficio de la empresa operadora, es decir, la recaudación neta diaria, por los días que restaban hasta la natural finalización del contrato (41,92 * 1.273; 42,79 * 924). Frente a tal conclusión, el Juez a quo solo concede la indemnización correspondiente a los referidos días en que cada máquina estuvo inactiva a la que añade la también solicitada suma de 307,06 euros por devolución de la parte proporcional de la parte de prima concedida inicialmente por la operadora al Sr. Pascual, hasta completar la parcial condena al pago de 2.216,08 euros.

Así las cosas, ninguna debe haber respecto al incumplimiento del titular del establecimiento, como tampoco debe haberla respecto de su obligación de indemnizar por el lucro cesante, según se sigue de la citada estipulación 7ª y con más generalidad del art. 1124 del Código Civil . El problema, tal y como se apunta en la resolución recurrida, es la de identificarlo y cuantificarlo.

SEGUNDO

La existencia de lucro cesante limitado . El primer problema que surge es el de determinar si el lucro cesante efectivamente existió y es susceptible de ser indemnizado. Ya se ha dicho que las máquinas, una vez que salen del Pub Marino en las fechas indicadas, solo permanecen inactivas unas semanas, ya que muy pronto se reanuda su explotación comercial en otros locales con cuyos titulares Interplay S.A. debía mantener relaciones análogas a la litigiosa.

Por la representación letrada de la entidad recurrente se mantiene que lo que realmente tiene valor económico para la empresa es el local, no la máquinas, que de hecho va rotando por diferentes establecimientos; hasta tal punto es así que en los respectivos contratos lo que se pacta es la posibilidad de instalar máquinas en exclusiva en un determinado establecimiento, sin referencia alguna a una máquina concreta. Es por ello que al perder la posibilidad de obtener ingresos de un determinado local, a la sazón, del,Pub Marino", siempre y en todo caso se produce la pérdida de unos futuros beneficios no susceptibles de compensar con los que se obtengan en otro local. No cabe por tanto hablar de enriquecimiento injusto.

No es esa sin embargo la impresión que se obtiene de lo sucedido en autos. Pese a lo sugestivo del anterior planteamiento, es claro que la contratación (o la pérdida) de un concreto local donde instalar máquinas recreativas no produce a la empresa operadora por sí mismo beneficio ni perjuicio alguno. Es la presencia de las máquinas, esto es, la explotación de éstas, lo que le otorga beneficios, y su retirada lo que les priva de ellos. Podrán, eso sí, ser mayores o menores en razón de la calidad del establecimiento, es decir, del efectivo uso que le den sus clientes. Pero son las máquinas, que no los establecimientos, el factor funcionalmente esencial para la obtención de ingresos. Es así que en su fondo de comercio la empresa operadora podrá contar con los locales con los que haya podido contratar la instalación de máquinas, pero de nada obviamente le valdrá si no dispone de estas.

La casi inmediata explotación de las máquinas instaladas en el establecimiento del Sr. Pascual en otros del ramo hace difícil detectar la existencia de un concreto perjuicio fuera del escaso tiempo en que estuvieron inactivas. No hay duda de que la recaudación en esos otros negocios alternativos pido ser menor durante el tiempo que restaba de disposición del Pub Marino. Pero también pudo ser mayor y en todo caso la falta de acreditación de tal circunstancia impide que se tenga por cierta.

Ahora bien, ya se indicó que quedó pactado que, pese a que la operadora lograra instalar las máquinas en otro establecimiento, el perjuicio se entendería en todo caso producido. Ello nos lleva a la segunda parte del problema: a la consideración de la estipulación 7ª con cláusula penal y a las posibilidades legales de dar lugar a su moderación.

En todo caso deberá hacerse notar que la propia inclusión de una norma contractual como la comentada es de por sí sugestiva de la inanidad del planteamiento de la recurrente, por cuanto relaciona la ausencia de perjuicio con la instalación de máquinas en otros locales(justamente para excluir tal posibilidad).

TERCERO

El problema de la moderación judicial de las cláusulas penales fuera del supuesto típico del art. 1154 del Código Civil . Es comúnmente admitido que existe un concepto amplio y otro estricto de cláusula penal, como es de ver en la sentencia del Tribunal Supremo de 21/febrero/1969 :, Aunque la cláusula penal, en sentido amplio consiste en una estipulación añadida al contrato, por la cual se establece una prestación, generalmente pecuniaria, que el deudor promete para el supuesto de que no cumpla con la obligación principal, o al cumplirla contravenga su tenor, en sentido estricto sólo merece ese nombre, según la doctrina científica, cuando se estipula que el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, pena cumulativa, dejando de merecer aquel nombre tanto en el supuesto de que, por pacto expreso, se deje al arbitrio del deudor la...

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