SAP Cádiz 152/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteCONCEPCION CARRANZA HERRERA
ECLIES:APCA:2015:776
Número de Recurso442/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 152

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 903/2011

ROLLO DE SALA Nº 442/2014

En Cádiz, a 6 de julio de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecidoDON Santiago, representadopor elProcurador Sr. López Ibáñez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Romero Fernández.

Como parte apelada hancomparecido SEGUROS PELAYO y DON Carlos, representadospor el procurador Sr. Olmedo Gómez y asistidospor el letrado Sr. de Casas y de la Fuente.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barramedapor la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/01/2014 en el procedimiento civil nº 903/2011, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida o en su defecto apreciando concurrencia de culpas y reduciendo el importe de la indemnización reclamada, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso trae causa de los hechos que ocurrieron el día 28/07/2010 en la localidad de Trebujena, consistente en el atropello por parte del vehículo matrícula XI-....-XS, conducido por el demandado Don Carlos, al menor Marcelino, de seis años de edad, que cruzaba desde la acera de la izquierda hacia la Plaza Antonio Cañadas, a resultas de lo cual sufrió traumatismo facial, traumatismo maxilar superior con pérdida de incisivos centrales y afectación de incisivos centrales permanentes, reclamándose por su padre en su representación la cantidad de 7.166'48 euros por 118 días invertidos en la curación, diez de ellos impeditivos y tres puntos de secuelas.

La sentencia de instancia desestima la demanda por apreciar culpa exclusiva de la víctima.

El recurso se formula por errónea valoración de la pruebapor estimar que no está acreditada la culpa exclusiva de la víctima o existir en su caso, concurrencia de culpas.

La parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia y en su defecto que se aprecie concurrencia de culpas y se valore la curación de las lesiones y secuelas conforme al dictamen médico acompañado a su escrito de contestación.

SEGUNDO

El artículo 1º del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", habiendo señalado la jurisprudencia, de la que se hace eco la Sentencia del Tribunal Supremo de diez de septiembre de dos mil doce, apoyándose en la anterior de veintiocho de marzo de dos mil diez, y concretada por la posterior de cuatro de febrero de dos mil trece, que en todos los supuestos de accidentes automovilísticos sin excepción, el criterio de imputación de responsabilidad por daños se funda en el principio objetivo de creación de un riesgo derivado de la conducción, por virtud del cual, si se acredita que tuvo lugar un accidente por tal motivo, se han de indemnizar por el conductor demandado los daños personales y materiales ocasionados, siendo distintas las causas de exclusión de responsabilidad según se trate de daños personales o materiales, y siempre que no sea posible determinar la culpa en la producción del resultado dañoso.

Respecto de los daños personales, sólo se excluirá la imputación de responsabilidad del demandado cuando quede acreditado que el accidente tuvo lugar debido a la culpa exclusiva de la víctima, demandante, o a una fuerza mayor...

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