SAP A Coruña 305/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteSOFIA LEONOR CASTRO VERDES
ECLIES:APC:2015:2300
Número de Recurso413/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00305/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

A CORUÑA

Rollo:413/13-E

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 407/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

Deliberación el día: 6 de julio de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 305/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

SOFÍA LEONOR CASTRO VERDES

En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 413/13-E, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 407/2012, sobre "preferentes", por cuantía de 45.556,97 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: BANKINTER S.A., representada por la Procuradora Sra. Prego Vieito; como APELADOS: D. Eusebio y Dña. Enma, representados por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez. -Ha sido ponente Dña. SOFÍA LEONOR CASTRO VERDES, Juez de apoyo de JAT.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña dictó sentencia de fecha de 13 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva dice como sigue :

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Eusebio y Dña. Enma, representados por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez, contra la entidad BANKINTER S.A., representada por la Procuradora Sra. Prego Vieito, debo declarar y declaro la nulidad del contrato suscrito por D. Eusebio Y DÑA. Enma con BANKINTER S.A., consistente en la prestación de un servicio de inversión en un producto financiero denominado Bon Landsbanki Islands 6,25%, por importe de 54.000 euros, por lo que debo condenar y condeno a BANKINTER S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y abonar a los demandantes:

Primero

La cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis euros con noventa y siete céntimos 45.556,97 euros, como restitución de la prestación de la inversión no recuperada por los actores, tras deducir de la inversión el importe de la rentabilidad obtenida de los valores objeto de contrato

(54.000-8.443,03= 45.556,97 euros).

Segundo

Los intereses legales de dicha cantidad desde el 4 de mayo de 2012.

Tercero

Las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno, se señaló para deliberar la Sala el día 6 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso formulado por la representación de Bankinter S.A. se fundamenta en los siguientes motivos:

Incongruencia omisiva .

Sostiene la parte recurrente que la sentencia dictada en primera instancia obvia el análisis de la excepción de caducidad planteada en el escrito de contestación y ratificada en la audiencia previa.

Considera la parte apelante que existen dos contratos:

El contrato de mandato en virtud del cual los demandantes ordenan a BANKINTER la compra, en nombre y por cuenta de los clientes de un determinado instrumento financiero, participaciones preferentes de Landsbanki, que se consuma y agota sus efectos en el momento en que BANKINTER ejecuta la orden de compra, adquiere las preferentes y carga en la cuenta de éstos el importe de dicha compra.

El contrato de administración y custodia de los valores adquiridos por BANKINTER, que despliega sus efectos mientras el cliente es titular de los valores, en virtud del cual el banco abona al cliente los cupones que recibe del emisor.

Sostiene la parte recurrente, que el contrato cuya nulidad se postula debe entenderse consumado desde abril de 2006. En el momento de interponerse la demanda ya había transcurrido el plazo de caducidad de 4 años.

Error en la valoración de la prueba en relación al incumplimiento del supuesto deber de entregar el folleto.

Indica la parte recurrente que en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada en primera instancia se concluye que no consta en la documentación aportada las características del producto o naturaleza del mismo, y que continúa diciendo que al ser requerida la demandada, en fecha de 18 de octubre de 2012, hizo aportación de lo que califica como folleto informativo de la emisión, aportado en inglés, lo que impide, al amparo del artículo 144 de la LEC su consideración, y argumenta, que al tratarse de una emisión de valores realizada por una entidad extranjera, admitidos a negociación en un mercado extranjero, el idioma oficial de dicho folleto es el inglés, y no existe respecto de esa emisión o cualquier otra de entidades extranjeras traducción oficial al castellano.

Añade, que salvo que el cliente solicite expresamente que se le entregue un folleto informativo, la entidad no está obligada a entregar dicho documento, pues se establece sólo la obligación del prestador del servicio financiero de comunicar la fecha en la que se pone a disposición del público en el folleto cuando se trate de ofertas públicas de valores, supuesto muy diferente al que nos ocupa.

Cita el artículo 64.3 del Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, de régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, y el Real Decreto 1310/2005 de 4 de noviembre, por el que se desarrolla la ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores, que alega, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, determina la obligación del emisor, no del comercializador, como sería Bankinter, de publicar y registrar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el folleto, según establece en su artículo 25.2 del citado Real Decreto .

El folleto ha estado en todo momento a disposición de los demandantes.

Sostiene la parte recurrente que no puede entenderse infringido el deber de información por el hecho de que BANKINTER no hiciera entrega a la actora del folleto elaborado por el emisor, pues no existe obligación alguna de realizar tal entrega, salvo que el cliente así lo solicite expresamente. En el presente caso no fue solicitado.

Error en la valoración de la prueba respecto del alegado e inexistente vicio invalidante del consentimiento.

Indica la representación de BANKINTER S.A. que los Sres. Eusebio Enma, ya habían invertido en participaciones preferentes, en bonos estructurados, en fondos de inversión mobiliaria y en fondos de pensiones, de lo que se desprende que los demandantes no son susceptibles de haber padecido error respecto de la naturaleza, características y riesgos de la inversión. El Sr. Eusebio, que era la persona encargada de las relaciones con los bancos, tenía un conocimiento superior a la media respecto de los instrumentos financieros y los productos de inversión, así como respecto del funcionamiento de los mercados de valores y de los servicios de inversión que prestan entidades como la demanda.

Error en la valoración de la prueba.

Sostiene la representación de Bankinter que el error producido no es esencial, que los actos de la propia demandante apelada evidencian la inexistencia de nexo causal entre el error y la finalidad pretendida. La orden de compra emitida por BANKINTER es conforme a derecho y constituye un documento de valor probatorio. La orden de compra no explica habitualmente al detalle el producto que se adquiere, se trata un formulario de compra y venta de títulos, donde figuran el comprador, el vendedor y el objeto de compra.

La entidad Bankinter informó de palabra y en persona a los demandantes con anterioridad a la contratación de las preferentes acerca de los riesgos y especificidades de este producto financiero.

El documento de orden de compra llevaba anexa una documentación que se correspondía con las condiciones generales de la contratación y las condiciones específicas de las participaciones preferentes islandesas, documentación que fue entregada al cliente junto con la orden de compra del producto, como queda acreditado de la lectura del documento de orden de compra, firmado por el Sr. Eusebio, donde dice que se hace entrega de dicha documentación y el demandante reconoce expresamente haber recibido el duplicado de éste.

El demandante firmó el contrato en el que se hizo constar que reconocía recibir un duplicado de éste con un anexo de las condiciones generales y específicas.

La normativa vigente en el momento de suscribirse las preferentes no obligaba a realizar un test de conveniencia. El demandante era ya un cliente de la entidad. La norma obliga a recabar información del cliente.

A día de hoy los demandantes aún tienen participaciones preferentes con BANKINTER. Bankinter actuaba como mera mediadora, no como asesora. Informaba de las posibilidades de inversión.

Respecto de la esencialidad del error, se alega que el demandante ya conocía el tipo de producto. No manifestó queja al respecto ni presentó reclamación hasta el momento en que se produjo la pérdida, es decir, en el momento de la intervención del banco islandés.

Respecto a la inexcusabilidad del error, al inversor le es exigible una diligencia mínima. Pudo solicitar información si la que tenían no le parecía suficiente.

Si existió el error era plenamente vencible.

Error en la valoración de la prueba e infracción de las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La actora apelada no ha acreditado de forma alguna la concurrencia del error invalidante del consentimiento, y sobre ella pesa la carga de la prueba.

Por todo...

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