SAP A Coruña 270/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2015:2257
Número de Recurso377/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00270/2015

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 377/15

S E N T E N C I A

Nº 270/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a nueve de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000232 /2012, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Marcelina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AMALIA MOSQUERA HERRERO, asistido por el Letrado D. ANA MARIA CRECENTE MASEDA, y como parte demandada-apelada, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE HERCULINA HOGAR, S.L., asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA, fax: 982284798; sobre RECONOCIMIENTO DE CREDITO CONTRA LA MASA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 14-4-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "Desestimo en su integridad las pretensiones materiales deducidas en la demanda incidental interpuesta por la SRA PROCURADORA DE OS TRIBULALES DOÑA Marcelina que en el presente incidente ha actuado en su propio nombre y derecho y asistida por la SRA. LETRADO DOÑA AMALIA CRECENTE MASEDA.

Las costas procesales de este incidente se imponen expresamente a la parte actora y serán inmediatamente exigibles".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, el incidente promovido por la procuradora de la entidad concursada de reconocimiento, como crédito contra la masa, de sus derechos arancelarios devengados por la representación de la entidad concursada HERCULINA HOGAR S.L. por la suma de 2045,55 euros, que le restan de abono.

Con la demanda se aportó minuta de sus derechos y suplidos, en la que se fijaba los mismos de la forma siguiente: suplidos 2727,31 euros y derechos 4045,52 euros, reconociendo una provisión de fondos de 2000 euros, con lo que quedaban 4772,83 euros pendientes de pago con impuestos incluidos.

Ahora bien, de tal suma le fue abonada la cantidad de 2727,31 euros, que coincide con la correspondiente a suplidos, que debemos considerar satisfecha, de manera que restaría únicamente pendiente de pago la cantidad 4045,52 euros, y con respecto a ésta última, habiéndose provisionado 2000 euros, resulta la cantidad reclamada en demanda de 2045,55 euros.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que desestimó tal pretensión, considerando que la suma provisionada era proporcional a la intervención del procurador, aplicando la doctrina de la STS 33/2013, de 11 de febrero . Y contra tal resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En la STS 33/2013, de 11 de febrero, en incidente concursal promovido por procurador del acreedor instante del concurso, para que se le reconociera su crédito por los derechos arancelarios devengados a consecuencia de su intervención en la solicitud y declaración de concurso, por parte de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal se ha efectuado, cumpliendo su función nomofiláctica a la que se refiere el art.

1.7 del CC, una interpretación del alcance del crédito contra la masa por costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y declaración de concurso ( art. 84.2.2º LC ), en la que destaca el carácter restrictivo con que deben ser interpretados los créditos contra la masa.

En efecto, tal precepto, en su redacción dada por la reforma por Ley 38/2011, de 10 de octubre, considera como tales "los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en el interés de la masa...". La reseñada reforma remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención "ocasionados" por "necesarios". Con lo que, indica la mentada STS 33/2013, de 11 de febrero "se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso".

Pues bien, la mentada sentencia, cuya doctrina recoge y en tal sentido refrenda la más reciente STS 399/2014, de 21 de julio, indica que, en el caso de concurso voluntario a instancia del propio deudor -supuesto que nos ocupa-, no habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas, sino un crédito del procurador por los...

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