SAP Barcelona 455/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2015:8100
Número de Recurso80/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución455/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 80/2014-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)

MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 97/2013

S E N T E N C I A Nº 455/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 97/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de D. Marcial -IMPUGNANTE-, representado por la procuradora DOÑA CARMEN RAMI VILLAR y dirigido por el letrado D. JUAN GUERRA FERNANDEZ, contra DOÑA Beatriz, representada por la procuradora DOÑA FRANCISCA RODRIGUEZ NIETO y dirigido por el letrado D. JOSE ORTIZ PEREZ ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2013 y aclarada por auto de fecha 4 de octubre del mismo año, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada en nombre y representación de D. Marcial y, en su consecuencia debo decretar y decreto que HA LUGAR a modificar lo dispuesto en la sentencia dictada por este juzgado con fecha 16 de julio de 2001 (coN las modificaciones introducidas por las sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de febrero de 2004 y 27 de mayo de 2011 ), Y QUEDANDO INALTERADO EL RESTO, en el sentido de suprimir la pensión alimenticia a cargo del Sr. Marcial en beneficio de su hijo mayor de edad, Santos, e imponiéndose tal obligación alimenticia a la Sra. Beatriz, en los mismos términos que vienen rigiendo en la actualidad para el demandante, salvo en la cuantía de la pensión, que queda fijada en 350 euros mensuales.

No ha lugar a un pronunciamiento expreso en materia de costas procesales".

Siendo la parte dispositiva del auto: Que debdo decretar y decreto haber lugar a realizar el complemento de la sentencia dictada en el seno del presente procedimiento con fecha 29 de julio de 2013, modificando la misma, quedando inalterado el resto, en el sentido de incluir en la misma lo siguiente:

- En sus fundamentos jurídicos:

"SEGUNDO BIS.- Finalmente, la parte actora solicita que los efectos de la modificación de la pensión alimenticia interesada se retrotraigan, o bien hasta el mes de diciembre de 2012, o bien hasta la fecha de interposición de la demanda.

Pues bien, esta pretensión no puede ser acogida, y ello por no ser posible tan retroacción en los procedimientos de modificación de medidas.

En este sentido, resulta clarificadora la sentnecia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 14 de junio de 2013, en la que se dispone que para resolver esta cuestión dbe atenderse"... a las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 2011 (rec.24/2011 ) y 14 de cotubre de 2011, entre otras, así se establece en las mismas que, la cosa juzgada de las medidas adoptadas en sede de los procedimientos de nulidad, separación o divorcio es temporalmente limitada en tanto no se modifiquen las circunstancias, de forma que se posibilita la interposición de un nuevo procedimiento de modificación de los efectos de la sentencia anterior ( art.775 LEC ), ASÍ COMO ( ART.775,3lec ) la peticiónd e medidas provisionales durante la sustanciación dle mismo, que siempre podrán interesarse en caso de urgencia y claro perjuicio por la mora procesal (tyras la reforma operada en el párrafo 2 del artículo 775,2 por la Ley 15/2005 de 8 de julio, ahora ya, sin ningún obstáculo procedimental).

El nuevo artículo 233,7 del CCCat, regula, en la misma línea, que la modificación de los efectos de la sentencia por una nueva que contemple alteraciones sustanciales de las circunstancias tenidas en cuenta anteriormente, se producirán a partir de ésta, si bien para favorecer los acuerdos extrajudiciales y en especial la mediación, faculta al juez a retrotraerlos a la fecha de inicio del proceso de mediación.

Y en la misma línea lo hizo la STSJC de 16-6-2011 al establecer que"...Por el contrario, teniendo en cuenta: a) que lo que se pidió fue la modificación de una pensión alimenticia ya acordada en su día en el anterior procedimiento de separación matrimonial de los hoy litigantes, lo que haría inaplicable el artículo 262 del CH y sí el art. 80.1 del CF, conforme al criterio sentado en la STS de 3-10-2008 y STSJC de 14-10-2009

  1. que se instaron medidas cautelares que se resolvieron sin dar lugar a la disminución de la pensión, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 773,5 de la LEC, estas medidas permanecen en vigor hasta que sean sustituidas por las que se establezcan definitivamente en la Sentencia (STSJC de 6-11-2003); y c) que una vez dictada la misma, de conformidad con el artículo 774,5 de la LEC, los recursos no suspenden la eficacia de las medidas acordadas en ellas, que son directamente ejecutables, procede rechazar el recurso, también, en relación con este concreto punto".

En aplicación de lo expuesto al caso sometido a esta alzada no cabe sino desestimar las pretensiones de las partes y en consecuencia no cabe la retroacción de los efectos de esta sentencia a la interposición de demanda, sino sólo a partir de su dictado".

- En su parte dispositiva, añadir al final del primer párrafo la siguiente frase:

"Todo ello con efetos a partir del dictado de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia...

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