SAP Barcelona 621/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
ECLIES:APB:2015:7960
Número de Recurso121/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución621/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 121/15

Procedimiento Abreviado núm. 228/14

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A Nº

Imas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Barcelona, a trece de julio de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, que penden ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación presentados por el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Dulce, quien además se adhirió al del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en los mismos el 25 de marzo de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jacobo del delito por el que venía siendo acusado en este procedimiento, declarando de oficio las costas devengadas en este juicio.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leonor del delito por el que venía siendo acusada en este procedimiento, declarando de oficio las costas devengadas en este juicio".

SEGUNDO

Admitidos a trámite sendos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de partes, adhiriéndose la acusación particular al presentado por el Ministerio Fiscal e impugnando la representación procesal de Jacobo ambos recursos interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado VISTA citando personalmente a los acusados que comparecieron junto con sus Letrados. Compareció asimismo el Letrado de la parte apelante y su representación procesal y el Ministerio Fiscal, con el resultado que consta en el correspondiente soporte de grabación audiovisual. Y, tras su realización quedaron las actuaciones para deliberación, votación y fallo que se produjo el mismo día 7 de julio de 2015.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Sr. D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia recurrida con los añadidos que se introducen:

"PRIMERO.- El acusado, Jacobo, junto con la Sra. Dulce, constituyeron la compañía MON MAGIC SL en fecha 12 de febrero de 2002, siendo el acusado su administrador y con la que desarrollaba su actividad profesional de espectáculos de ilusionismo o magia. En fecha 13 de junio de 2002 y mediante escritura pública, el acusado Jacobo adquirió las participaciones de la Sra. Dulce convirtiéndose en socio único de la compañía. Posteriormente, el acusado Jacobo vendió 1.200 participaciones sociales de la compañía MON MAGIC SL a la acusada Leonor mediante escritura pública de 20 noviembre de 2003, por importe de 6.000# que se declararon como entregados y recibidos, y constituyéndose ambos acusados como administradores solidarios de dicha compañía. Ambos acusados tenían fijada una retribución de 1.500# mensuales para cada uno en la compañía MON MAGIC SL. Asimismo, y mediante escritura pública de 26 de abril de 2005, Jacobo vendió

3.570 de sus participaciones en dicha sociedad a su padre Simón por un precio de 17.500 euros que aquél manifestó haber recibido. El dinero obtenido con la venta de las participaciones sociales en ambas operaciones no ingresó en las cuentas que Jacobo tenía aperturadas en distintas entidades bancarias y sobre las que se trabó embargo en julio de 2003.

La acusada, Leonor, en virtud de escritura pública de compraventa de 18 de noviembre de 2005 adquiere la totalidad del dominio de una vivienda en la URBANIZACIÓN000, parcela NUM000, de Vidreres. El importe de la adquisición asciende a 267.444#. Para dicha adquisición ambos acusados suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 18 de noviembre de 2005 por importe de 300.000#.

La compañía MON MAGIC SL ha venido presentando cuentas anuales en el Registro Mercantil de las que, en los ejercicios 2002 y 2003 resultó con pérdidas, y en los ejercicios 2004 y 2005 resultó con beneficios que fueron aplicados a dichos resultados negativos previos. En las cuentas anuales de la sociedad depositadas en el Registro Mercantil se hizo constar que, en el ejercicio 2002, siendo Jacobo administrador único, éste percibió una retribución por dicho cargo de 27.943 euros; en el ejercicio 2003, siendo administradores solidarios él y Leonor, ambos conjuntamente percibieron por dicho cargo la suma de 8.430 euros; y en los ejercicios 2004 y 2005, cuando los fondos propios de la sociedad reflejaban un saldo positivo de 13.848,62 y

27.616,29 euros respectivamente, se hizo constar que ninguno de ellos recibió emolumento alguno.

SEGUNDO

El acusado Jacobo está obligado a abonar la cuantía mensual de 1.202,02# en concepto de alimentos para sus dos hijos, conforme a la sentencia de separación de mutuo acuerdo del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró de fecha 11 de julio de 2002 . Pensión alimenticia que debía abonar a Dulce

. Juzgado que despachó ejecución por causa de impago mediante auto de 1 de julio de 2003 por el importe de

5.336,50# más intereses. En fecha 18 de abril de 2006 se acordó una mejora de embargo fijando la cuantía adeudada en 32.609,21# de principal. Y en 18 de mayo de 2009 se acordó una nueva mejora de embargo fijando la cantidad adeudada de principal en 72.750,69#.

TERCERO

El acusado Jacobo fue condenado por sentencia del Juzgado Penal 1 de Mataró como autor de un delito de impago de pensiones, revocada por sentencia de 21 de diciembre de 2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 9ª) que condena al acusado por igual delito imponiéndole la pena de 3 meses de prisión. Dicha sentencia ordena deducir testimonio por posible delito de insolvencia punible, dando lugar a las diligencias previas de las presentes actuaciones, incoadas el día 2 de julio de 2010".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos que se recogen en la Sentencia apelada respecto a la valoración de la prueba que ha dado lugar a la declaración de hechos probados anteriormente transcrita, salvo aquéllos en los que se apoya la absolución de los acusados.

SEGUNDO

El recurso del Fiscal se cimenta en dos motivos. El primero de ellos consiste en la ausencia de motivación de la sentencia con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE y el art. 741 de la LECrim, y el segundo en el error grave en la valoración de la prueba al ser contrario a las reglas de la lógica y la razón, así como en la infracción de ley e indebida aplicación del art. 257.1.2º del CP . Lo primero por entender que no se ha valorado la totalidad de la prueba personal y documental obrante en autos como ocurre con las manifestaciones de la perjudicada sobre el nivel de vida e ingresos del acusado, lo que representa la condición de administrador de éste en la empresa Mon Magic S.L., el informe financiero externo de dicha mercantil acreditativo de su solvencia, los numerosos préstamos concedidos a la misma por entidades financieras, el saldo positivo de sus cuentas, deshacerse de sus participaciones sociales en favor de su padre y la acusada, el conocimiento de ésta del procedimiento de ejecución por impago de alimentos del acusado al ser su pareja sentimental y convivir juntos, etc. Y lo segundo porque el juzgador reconoce la existencia de actos de gravamen perjudiciales para la acreedora (venta de las participaciones sociales en la empresa a su padre y a la acusada y la obligación contraída en el préstamo hipotecario constituido para la adquisición de la vivienda en la que pasaron a residir ambos acusados a pesar de inscribirse la misma sólo a nombre de la acusada) pero no la existencia de un claro ánimo de perjudicarla con ellos. Por dichas razones solicita en primer lugar que se declare la nulidad parcial de la sentencia de instancia por defecto grave de motivación o valoración de la totalidad de la prueba practicada, y, alternativamente, que se condene a los acusados por el delito de insolvencia punible del art. 257.1.2º del CP .

TERCERO

El recurso de la acusación particular de Dulce se basa en los mismos motivos del Fiscal. El primero de ellos referido a la ausencia de motivación de la sentencia por falta de una exposición del proceso lógico deductivo que lleva al juzgador a alcanzar las conclusiones en base a la prueba practicada y por existir elementos de cargo no valorados por el juez a quo, alegando la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y falta de motivación que impide conocer el criterio seguido por el órgano judicial para dictar un fallo absolutorio, lo que lleva aneja la vulneración del art. 741 de la LECrim . Y el segundo, referido, al igual que el Fiscal, a la valoración de la prueba, que se afirma es contraria a las reglas de la lógica y de la razón con infracción del art. 257 del CP, especialmente por lo que se refiere a los actos de gravamen perjudiciales para la acusación particular consistentes en la compraventa de participaciones sin constatación de un ingreso correlativo por ellas en el patrimonio del acusado y en la compraventa de la vivienda y el pago del préstamo hipotecario suscrito por ambos acusados. A ello se añade en el escrito de adhesión al recurso del Fiscal la vulneración por parte del juzgador de la jurisprudencia del TS sobre el delito de insolvencia punible. Por todos los argumentos expuestos interesa con carácter principal la nulidad de la sentencia dictada y, con carácter subsidiario, la revocación de la sentencia...

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