SAP Barcelona 638/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteJULIO HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:APB:2015:7836
Número de Recurso181/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución638/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación Rápido núm. 181/2015

Procedimiento Abreviado núm. 5/2015

Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Dª. María Carmen Hita Martiz

  1. Julio Hernández Pascual

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 23 de julio de 2015.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 181/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 5/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por tres delitos de robo con intimidación, siendo parte apelante el acusado Ángel Jesús y partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada, actuando como Magistrado Ponente D. Julio Hernández Pascual, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de junio de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

"CONDENO a Ángel Jesús como autor de:

A)- Un delito consumado de robo con intimidación en las personas del art. 237, 242.1 y 3 del CP, concurriendo una agravante simple de reincidencia del art. 22.8 CP y una atenuante simple de drogadicción art. 20.2 cr art 21.1 y 21.6 CP, a la pena en 3 años y 6 meses y 1 día de prisión.

B)- De un delito de robo con intimidación en grado de tentativa del art. 237, 241.1 y 16 y 62 CP, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la atenuante analógica de drogadicción del art. 20.1 c.r 21.2 y 21.6 CP, a la pena de 1 año de prisión.

C)- De un delito consumado de robo con intimidación en las personas con uso de instrumento peligroso del art. 237, 242.1 y 3 del CP, concurriendo una agravante simple de reincidencia del art. 22.8 CP y una atenuante simple de drogadicción art. 20.2 cr art 21.1 y 21.6 CP, a la pena en 4 años de prisión.

En todas ellas, como accesoria, la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo que ha estado privado de libertad. Más las costas, incluidas las de la acusación particular.

También deberá indemnizar a CAIXABANC, SA en 1510 euros por el dinero sustraído y no recuperado, menos los 230 euros comisados que deben entregarse y restituirse a la entidad, más los intereses del art. 576 LEC ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Jesús en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que se le imputa y por el que ha sido condenado en la instancia y subsidiariamente se aprecie la eximente completa de trastorno mental y drogadicción.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular personada para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Queda probado, y así se declara, que Ángel Jesús, mayor de edad, con antecedentes penales, habiendo sido condenado por sentencia ejecutoria firme en fecha 24/10/2012 por el Juzgado Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, en el PA 298/2012, por Sentencia dictada en apelación Sec 21 APB, condenado a la pena principal de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, por un delito de robo con violencia o intimidación del art. 242.1 CP .

Ángel Jesús, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito e inmediato beneficio patrimonial, realizó los siguientes hechos:

A)- Sobre las 14:05 h. del día 5 de enero de 2015, se dirigió a la oficina de "La Caixa" nº 3.361 situada en el nº 68 de la calle Galicia de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), y de la que el acusado es cliente habitual, y una vez allí, aguardó unos instantes sentado en una silla, se acercó por detrás del mostrador al empleado de la entidad Julio, que en esos momentos gestionaba el ingreso de 600 euros de una clienta a que atendía y, exhibiéndole un objeto punzante, le pidió el dinero y consiguió que le entregara los 600 euros en efectivo mientras le decía "Dame el dinero". Una vez que se hizo con los billetes, cogió monedas en la cantidad de 320 euros que había en un cajón y huyó del lugar.

B)- Sobre las 13:40 h del día 8 de enero de 2015, el acusado se dirigió nuevamente a la misma oficina situada en el nº 68 de la calle Galicia de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), concurrida por varios clientes en esos momentos y se dirigió al mismo empleado al cual le dijo "Dame mi dinero" mientras este al percatarse de su presencia y estando cerca del mismo, se cambió de terminal, pero al ver el acusado al vigilante de seguridad que la entidad había situado en la oficina a consecuencia del hecho anterior, éste sin conseguir apoderarse de dinero alguno, siendo conminado por el vigilante de seguridad para que desistiera de su actitud, así lo hizo, huyendo del lugar a continuación.

C)- Pocos minutos después, alrededor de las 14:58 h del día 8/01/2015, tras guardar su turno en la oficina de la "La Caixa" situada en la Plaza Catalunya nº 7 de Sant Boi de Llobregat (Barcelona) nº 3.073, se colocó detrás del mostrador y le exhibió un cuchillo a la empleada Eloisa, al tiempo que le decía que le diera el dinero, no obstante, como quiera que el dispensador automático de billetes se había obstruido, se apoderó de 60 euros del cliente anterior que estaban en el mostrador y de 530 euros en monedas en metálico que se hallaban en cartuchos en el interior de un cajón. Como quiera que vio al director de la oficina, Octavio, le pidió que le abriera la caja fuerte de su despacho donde creía que ésta se ubicaba, a la vez que le exhibía el cuchillo, en presencia de una clienta que allí se encontraba. Al comprobar que no había caja fuerte, abandonó la oficina con el dinero que obtuvo.

Ángel Jesús fue detenido el día 9 de enero de 2015 en un Hotel en posesión de un cuchillo de cocina totalmente metálico tipo chuletero con sierra y de 230 euro en monedas empaquetados en diferentes cartuchos de monedas de un euro y dos euros, un gorra y una chaqueta. En el momento de la detención estaba consumiendo sustancias presuntamente estupefacientes. Se dictó auto de prisión comunicada y sin fianza para Ángel Jesús mediante auto en fecha 10/01/2015.

Ángel Jesús es politoxicómano de larga evolución con trastorno de la personalidad del Cluster B con rasgos antisociales y límites. Sus capacidades volitivas, cognitivas e intelectivas están conservadas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en lo que no se oponga a los aquí recogidos.

SEGUNDO

Alega la representación de Ángel Jesús, implícitamente, error en la valoración de la prueba que se centra en la valoración de las pruebas practicadas en las testificales de los agentes de Mossos d'Esquadra que declararon en el acto del juicio.

Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que "para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la...

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