SAP Barcelona 627/2015, 28 de Julio de 2015

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:APB:2015:7568
Número de Recurso144/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución627/2015
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO Nº 144/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 93/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 de Barcelona

APELANTE: Ángel Daniel

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL

Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ

Barcelona, a 28 de julio 2015

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 144/15 228/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 93/15 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona seguido por robo con violencia en casa habitada, en el que se dictó sentencia el día 28/5/15. Ha sido parte apelante Ángel Daniel ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor responsable del delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso d e instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de cuatro años seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que denbo condenar y condeno a Germán, como autor responsable del delitod e robo cn violencia e intimidación en casa habitada con uso d einstrumento peligroso, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de cuatro años seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los penados de forma conjunta y solidaria indemnizarán a Marí Juana en la cantidad de 19.700 euros más los intereses legales previstos en el articulo 576 de la Lec .".

Los penados abonaran las costas de este procedimiento por partes iguales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abónese a los peonados el tiempo que hayan estado privados de la misma en la presente causa si es que no les ha sido abonado en otros.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de instrumento peligroso, alegando varios motivos de impugnación, así de una parte la infracción del precepto constitucional del art.5.4 de la LOPJ en relación al 18.3 de la Constitución española al haberse vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y con la petición de que se declare la nulidad del auto y las pruebas que a través de la intervenciones se han obtenido; por el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y la infracción de ley por no aplicación de la atenuante de drogadicción del articulo 21.7 en relación al 20.1 y 2 del mismo texto Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia dictada al encontrarla plenamente ajustada a derecho. Sobre las intervenciones telefónicas se remite a lo resuelto en la sentencia al haber sido planteado como cuestión previa en el fundamento jurídico 4º, concluyendo que no son nulas y si pertinentes y proporcionadas en orden la averiguación de las circunstancias y autores que el delito fue cometido por tres personas localizándose solo a dos. En cuanto al error en la valoración indica que debe estarse al 741 del la LECRIM constando una prueba irrefutable la huella de Germán en el interior del domicilio, el lo reconocimiento, así como el reconocimiento en rueda sin dudas del recurrente (fols. 398 y 399), así como la información aportada por las compañías telefónicas acerca del lugar donde se encontraban los teléfonos. Finalmente en cuanto a la atenuante por la adicción a la cocaína, se opone pues aunque es cierto que tiene larga adicción, no tenia las facultades mermadas, según s e desprende del informe forense y además el consumo en la época delos hechos era de perfil bajo.

SEGUNDO

En primer lugar y en cuanto a la nulidad de las intervenciones telefónicas, y de la prueba que se derive, que la parte no concreta, alega que desde el inicio hubo dos identificaciones, la de Isidro y la de Germán por reconocimientos solicitándose entonces la intervención de esos teléfonos cita la parte los folios 61 y 63 del auto de 29/4/14endel que se destaca que el magistrado instructor señala que no es un delito de extrema gravedad pero es el único medio para avanzar la investigación transcribiendo algunas línea que interesa. Alega que ello es desproporcionado y cita sentencias del Tribual Supremo y TC en relaciona a que esta medida debe tener un uso limitado, y que debe acreditarse una previa indagación policial (st que cita de 18/11/104). y el TC que indica que ha de atenderse al proporcionalidad, en el sentido de que ha de tratarse de un delito grave y en el caso hay falta de proporcionalidad (no habían investigaciones previas) y eran todos españoles y localizados.

Este argumento, que ya responde la sentencia pues se planteo como cuestión previa, también debe rechazarse, si es cierto que tenían los indicios que suponen los reconocimientos, y la prueba lofoscópica, pero el auto dictado por el juzgado se cuida muy bien de establecer cuales son los límites y el objetivo de la intervención, localizar a los autores, ya identificados, determinar la identidad de otros autores materiales y quien realizo el encargo, y recuperar el botín sustraído. ... "debe hacerse la salvedad que la intervención se concede con las finalidades antes mencionadas, pero no con la finalidad de poder evitar la hipotética reiteración delictiva o descubrir hechos futuros ... sin perjuicio de que si se descubriesen nuevos hechos tal circunstancia ha de ponerse en conocimiento del juzgado" por tanto nos parece que esta plenamente justificado y delimitado y en suma que se cumplen los requisitos legales sin que pueda apreciarse la infracción denunciada. La STS de 12/312( ROJ: STS 2156/2012) en su segundo fundamento de derecho indica lo siguiente: " 2. El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC...

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