SAP Barcelona 524/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2015:7254
Número de Recurso226/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución524/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 226/15-C APPRA

P.A. : 2/15

Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A nº 524/2015

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil quince

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 226/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado número 2/15 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer; siendo parte apelante Jenaro, representado por la Procuradora doña Carme Solé i Esteve y defendido por el Abogado don Sergi Marín Sarabia; y partes apeladas Rita, representada por la Procuradora doña Mª Luisa López Freixas y defendida por el Abogado don Fernando Ayspuro; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 2 de febrero de 2015 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Debo condenar y condeno a Jenaro como autor penalmente responsable del art.28 CP de la siguiente infracción penal en grado de consumación: 1º Un delito de malos tratos previsto y penado en el art.153.1 y 3 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art.21.7º CP en relación con el art.21.1, 21.2 y

20.2 CP por el que se le impone la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Se impone como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el art.57.1 y 2 CP en relación con el art.48 CP, la prohibición de aproximarse a la persona de Rita a una distancia inferior a 1.000 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por un período de un año, nueve meses y un día. Responsabilidad civil. Se condena a Jenaro a abonar la cantidad de ciento veinte euros (120#) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Dicha cantidad deberá ser entregada a Rita salvo renuncia expresa por la misma y devengará el interés de mora procesal previsto en el art.576 LEC . Medidas cautelares. Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas por Auto de fecha 12/12/2014 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Vilafranca del Penedés hasta el inicio efectivo de la ejecución de las penas, sin perjuicio de que en los casos en que proceda el tiempo de transcurrido con la vigencia de las medidas cautelares sea abonable respecto de la pena accesoria conforme al art.58.4º CP . Costas procesales. Se condena a Jenaro al pago de las costas del presente procedimiento con inclusión de la parte proporcional generada por la acusación particular.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Jenaro en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria; subsidiariamente que se calificaran los hechos como falta.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por la representación de Rita y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS

Jenaro, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales el día 9 de diciembre de 2014, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Rita en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM001 esc. NUM002 de la localidad de Vilafranca del Penedés, y con ánimo de menoscabar su integridad física la golpeó en cara y cabeza, ocasionándole lesiones consistentes en erosiones redondeadas de 0,5 cm. de diámetro en labio inferior y en el interior de la mucosa que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y cuatro días de curación de carácter no impeditivo.

Jenaro al tiempo de los hechos se encontraba con las facultades volitivas ligeramente mermadas por el previo consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca como principal motivo del recurso error en la valoración de la prueba en cuanto a los hechos, a la relación que unía al acusado y Rita y a la convivencia, añadiendo que el hecho queda fuera del ámbito de la violencia de género al no existir dominación por parte del hombre sobre la mujer exigido por el tipo del art. 153,1 del C.P .

Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado que el día de autos el acusado y su pareja sentimental, Rita, mantuvieron una discusión en el domicilio común y que el hombre golpeó en cara y cabeza a la mujer causándole lesiones consistentes en erosiones redondeadas de 0,5 cm en labio inferior y en el interior de la mucosa que requirieron primera asistencia, tardando cuatro días en curar.

El Juez de lo Penal valoró minuciosamente la prueba practicada, argumentando en esencia que aunque el acusado ejerció su derecho a no declarar, en la última palabra del juicio manifestó que recordaba tan solo que la empujó y nada mas; añadió que daba plena...

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