SAP Barcelona 517/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:TS
Número de Recurso637/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución517/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 517/2015

Barcelona, 7 de julio de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

Dª. Myriam Sambola Cabrer

Dª. M. José Pérez Tormo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo 637/2014

Reclamación de Filiación n. 840/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 15 Barcelona

Apelante: Prudencio

Abogada: Silvia Pujol Pamies

Procurador: Ester Grosa Graell

Apelada: Carmela

Abogada: M. Concepción Mural

Procuradora: Ana Moleres Muruzabal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 13-1-2014 es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Moleres Muruzabal en nombre y representación de Dª Carmela asistida por la Letrada Dª María Concepción Moral Turiel contra

D. Prudencio representado por el Procurador D. Albert Grasa Fábrega y asistido por la Letrada Dª Silvia Pujol declarando que Dª Carmela mayor de edad es hija no matrimonial de D. Prudencio debiendo de proceder a la correspondiente inscripción en el Registro Civil, para que tras en nombre de la actora figure el primer apellido del demandado.

Se imponen las costas procesales al demandado."

En relación a la sentencia apelada, se dictó Auto de fecha 29 de enerto de 2014 cuya parte dispositiva es la siguiente: DECIDO: Aclarar la sentencia dictada, dictadoa en fecha 13/01/2014, en el sentido de aclarar la parte dispositiva de la Sentencia en el sentido de donde dice que Se imponen las costas procesales al demandado debe decir: " no procede hacer imposición de costas a ninguno de los litigantes al no quedar constancia de mediar temeridad o mala fe"; y firme que sea el presente auto, póngase en la resolución aclarada una nota de referencia a éste, que se incluirá en el Libro de Resoluciones definitivas, dejando en las actuaciones certificación del mismo. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia y al Ministerio Fiscal que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30-6-2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ninguna referencia hace la sentencia a la legislación aplicable. La competencia para conocer de la acción de filiación ha correspondido a los Juzgados de Barcelona por razón del domicilio del demandado que vive en Barcelona desde el año 1956/1957. La demandante es nacida en Almazar de Duero (Zamora) el NUM000 -1957 y reside en Vizcaya, se ignora desde que fecha. Por aplicación del art. 9,4 del Código Civil al que se remite el art. 16 del mismo cuerpo legal es de aplicación el Código Civil, artículos 133 y siguientes.

En la demanda se alega por Carmela que es hija del demandado. La parte actora ha ejercitado la acción de reclamación de paternidad 37 años después de haber alcanzado la mayoría de edad. Su madre nunca reclamó la filiación. No se ha aportado documentos alguno en el cual se haya efectuado o interesado el reconocimiento de la paternidad por parte del demandado. En el Registro Civil se hizo constar como nombre del padre el de Ambrosio .

La sentencia ha declarado la paternidad en base a la negativa del demandado a la realización de la prueba pericial biológica, interrogatorio de la actora y testifical de la madre.

Valorada de nuevo toda la prueba aportada hay que hacer referencia a las actas notariales de manifestaciones de diez personas a las que ninguna referencia ha hecho la sentencia y que fueron cuestionadas por el demandado en cuanto a la veracidad de su contenido. En dichas actas se afirma que "conocen a D. Prudencio, nacido en la localidad de Almazar de Duero (Zamora el día NUM001 de 1931 y a Dª Carmela nacida en Almazar de Duero (Zamora) el día NUM002 de 1937 por haber sido vecinos de Almazar de Duero, lugar en el que han vivido toda la vida y que es de dominio público en citada localidad que los anteriormente citados, durante el año 1956 y parte de 1957, mantuvieron relación de noviazgo y que constante tal relación la citada Dª. Rosa quedó embarazada; siendo también de dominio público, por haberlo así manifestado el citado D. Prudencio, que constatado el embarazo, se marchó del pueblo a Barcelona, porque no quería compromiso alguno, lugar en el que ha permanecido hasta la fecha. Que asimismo pueden aseverar que al cabo de nueve meses dio a luz a una niña a la que puso por nombre Carmela ".

Las personas que han efectuado dichas manifestaciones no han testificado en este procedimiento. Las pruebas practicadas en el acto de la vista han sido el interrogatorio de la demandante, la testifical de la madre de la demandante y la testifical de dos testigos propuestos por el demandado. El demandado se ha negado a realizar la prueba pericial biológica.

SEGUNDO

La prueba biológica ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de diciembre de 2003, rec. 4647/1999 como "un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 CE ( STC 7/1994, de 17 de enero, FJ 6 y las resoluciones en ella citadas)".

La sentencia del Tribunal Supremo de 28-5-2015 (ROJ: STS 2348/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2348) señala con cita de la STS de 11-4-2012, que " 3.-Es doctrina consolidada que la negativa al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una ficta confessio, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que, unido a otras pruebas obrantes en el proceso, debe ser ponderado por el juzgador a los efectos de atribuir la paternidad reclamada ( STC 14-2-2005 y SSTS 27-2-2007, entre otras). Por lo tanto, hay que examinar cuáles son las razones de la decisión y las pruebas que se han aportado, con las que debe ponderarse la negativa al sometimiento a dicha prueba.

  1. En este sentido la STS 177/2007, de 27 febrero, citada por la de 17 junio 2011, Rc. 195/2009, cita dos argumentos que sirven de referencia para inferir si la sentencia recurrida se ajusta o no a la doctrina del TC y a la de estas Sala. La sentencia en cuestión afirma que: "El Tribunal Constitucional (v. gr., STC de 14 de febrero de 2005 ) acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio [confesión presunta] del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio «valioso» o «muy cualificado» que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta" y añade que "De este modo, la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino, como varias veces hemos dicho (entre las más recientes, SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006 ), una carga procesal, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente...

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