SAP Alicante 134/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteMARIA DOLORES LOPEZ GARRE
ECLIES:APA:2015:1526
Número de Recurso192/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº192-15.

Juzgado de Primera Instancia nº8 de Alicante.

Juicio de oposición a resolución administrativa nº1079-14.

S E N T E N C I A Nº 000134/2015

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a treinta de junio de dos mil quince

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000192/2015, los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores - 001079/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante Carolina que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS PAMBLANCO SANCHEZ, y asistido por el Letrado D.JAVIER CARBONELL MORENO, y siendo parte apelada, la demandada, CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, defendida por la Letrada Dª BEGOÑA PEREZ PEREZ-OLAYA y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE y en los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores - 001079/2014 en fecha 26 de noviembre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Carolina contra la resolución administrativa de 28 de marzo de 2014 dictada por la Dirección Territorial de Alicante de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, RATIFICANDO ÍNTEGRAMENTE SU CONTENIDO Y CONSECUENCIAS(acogimiento familiar preadoptivo) sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Carolina, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de MINISTERIO FISCAL y CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL LDA. GENERALITAT Dª BEGOÑA PEREZ PEREZ-OLAYA CALLE MENDEZ NUÑEZ Nº 41, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000192/2015.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2015, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Maria Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por la representación procesal de Dña. Carolina, se formuló demanda de oposición que se contrae y concreta frente a la resolución administrativa de 28 de marzo de 2014 por la que se declara el acogimiento familiar con carácter provisional y finalidad preadoptiva del menor Samuel, y la decisión de elevar propuesta previa de adopción ante los órganos judiciales del citado menor.

Segundo

Como tiene manifestado esta Sala en sentencia de 11 de enero de 2012, con referencia a otras de 5 y 12 de mayo de 2003, 3 de mayo de 2004, 4 de julio de 2005, 21 de febrero de 2007, 22 de septiembre de 2008, y 8 de enero y 15 de septiembre de 2009, 10 de marzo de 2010, entre otras, si la Administración Pública está bajo la esfera del Derecho Administrativo en lo que se refiere a organización de medios para atender a las necesidades del menor, no puede olvidarse que cuando inicia actividades de investigación y tratamiento de supuestos de desamparo con significación jurídica, se encuentra sometida al Derecho Civil sin ostentar una posición de preeminencia ni facultades exorbitantes, sin perjuicio, desde luego, de las importantes potestades "tuitivas" que se atribuyen a la Administración y las especiales modalidades al ser desempañadas por sujetos públicos, pero sin olvidar que las instituciones asistenciales (tutela automática, guarda, etc...) están dentro del campo del Derecho Privado, de forma que la frecuente intervención administrativa en la materia no hace decaer su carácter eminentemente civilístico, siendo así la tutela pública una función social de Derecho Privado orientado a satisfacer necesidades familiares. Por ello las resoluciones y procedimientos previos de la Administración estarán sometidos al Derecho Administrativo, pero el producto de esa actividad lo están al Derecho Civil con plena sumisión a las normas del Código Civil y de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos preceptos no pueden modificar, y a los que las Comunidades Autónomas se tienen que supeditar, con frecuentes remisiones a su articulado, sirviendo de complemento o especificación de sus preceptos.

Siguen diciendo esas sentencias que el concepto de desamparo es indeterminado porque el menor cae en él a consecuencia de una situación fáctica, y que lo importante es que el menor se encuentre privado de la necesaria asistencia moral o material. Y esta tutela por ministerio de la Ley ( artículo 172 del Código Civil ) lleva consigo la figura del acogimiento, que puede ser familiar o residencial, el primero por la persona o personas que determine la entidad pública, y el segundo por el Director del Centro donde sea acogido el menor. Pero la declaración de la situación de desamparo, con la consiguiente constitución de la tutela "ex lege" y la adopción de las medidas de protección necesarias para la guarda del menor precisa de una resolución administrativa, recaída en un procedimiento de esta clase en el curso del cuál, y comprobado el desamparo, la entidad pública competente emitirá el correspondiente acto administrativo. Tal procedimiento habrá de acomodarse a las disposiciones dictadas en la materia por las distintas Comunidades Autónomas o, de no existir normativa, a las reglas generales del procedimiento administrativo.

La resolución administrativa por la que la entidad pública asume la tutela conlleva la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria ( artículo 172 del Código Civil ), lo que opera desde el mismo instante en que la Administración asume los contenidos propios de tales potestades, puesto que, por tratarse de un acto administrativo, el mismo está revestido de la presunción de legalidad con la consiguiente ejecutividad. Incumbe, por tanto, a los afectados por la resolución de la entidad pública, la carga de impugnarla a posteriori ante la jurisdicción civil, sin que ello obste, desde luego, a la ejecutividad del acto, venciendo incluso la resistencia que pudieran oponer los padres o guardadores en orden a obstaculizar la medida de protección acordada e, interviniendo de...

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