SAP Alicante 141/2015, 3 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2015:1517
Número de Recurso152/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2015
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 152 ( 91 ) 15.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1131 / 13.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM.141/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a tres de julio del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CATALUNYA BANK, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. CARLOS GARCÍA DE LA CALLE; siendo la parte apelada D. Cesar, representado por la Procuradora D.ª MARÍA DEL MAR SALA BALLESTER, con la dirección del Letrado D. PEDRO PICAZO SENTI.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 2 de febrero del 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA MARIA DEL MAR SALA BALLESTER en nombre y representación acreditada de DON Cesar,contra LA ENTIDAD BANCARIA CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador DON ENRIQUE GREGORI FERRANDO DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos suscritos con la entidad demandada, de suscripción de participaciones preferentes, de fecha 15.02.2005, 13.11.2008 y 13.01.2009.Y asimismo DEBO DECLARAR Y DECLARO igualmente la nulidad de la posterior venta de las mismas el 12.07.2013.Y, en consecuencia de todo ello se condena a la demandada a que devuelva a la demandante la cantidad de 8.005#39 # así como se la condena a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios derivados de la nulidad en el abono del interés legal del dinero desde que se le entregó cada una de las cantidades en concepto de pago del precio de compra

(3.000# el 15-02-2005, 3.000# el 13-11-2008 y 6.000# el 13-01-2009) hasta el 12-07-2013 y desde dicha fecha hasta el momento en que se proceda a la devolución de los 8.005'39 # se aplicará sobre dicha cantidad, el interés legal del dinero.Todo ello mas interese legales conforme con lo previsto en el fundamento de derecho tercero y costas conforme con el fundamento de derecho cuarto."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 5 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda y ha declarado la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes que el demandante suscribió con CATALUNYA BANC, SA, al considerar, dicho sea en síntesis, que dada la condición de consumidor de aquél y de la deficiente e insuficiente información precontractual que se le suministró por parte de la entidad bancaria, se le produjo un error invalidante del consentimiento, que recayó en un elemento esencial de dicho contrato, pues afectaba al objeto del producto financiero, cuya naturaleza y funcionamiento (debido al déficit informativo a que se ha hecho referencia) le erannabsolutamente desconocido. La sentencia ha declarado, igualmente, la nulidad de la posterior venta que aquél efectuó al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) y ha condenado a la demandada al pago de los efectos restitutorios anudados a dichas declaraciones de nulidad, particularmente, al abono al demandante de 8.005,39 # (diferencia entre la cantidad invertida en su día para la suscripción de las participaciones preferentes y el precio recibido por la venta de las acciones de CATALUNYA BANC en que fueron forzosamente canjeadas) más los intereses correspondientes.

Contra dicha decisión se alza la otrora demandada, articulando su recurso en una serie de motivos, que se abordarán en los siguientes fundamentos de la presente resolución.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso insiste en la falta de legitimación activa del demandante, por haber vendido las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos y no ser, por tanto, a la fecha de presentación de demanda, titular de participación preferente alguna.

Veamos.

En la demanda (según su fundamentación y suplico) se solicitaba (pretensión deducida con carácter principal) la nulidad de tres negocios distintos:

  1. La suscripción de participaciones preferentes con CAIXA CATALUNYA;

  2. El canje forzoso de las participaciones preferentes por acciones de CATALUNYA BANC, y

  3. La venta de las acciones de CATALUNYA BANC al Fondo de Garantía de Depósitos.

El demandante suscribió tres órdenes de compra de participaciones preferentes con Caixa Catalunya, entre los años 2005 y enero del 2009.

El Real Decreto Ley 9/2009, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, creó el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), institución de derecho público que tenía por objeto gestionar los procesos de reestructuración de las entidades de crédito y contribuir a reforzar los recursos propios de las mismas. Se preveía que el FROB pudiera adquirir los concretos títulos, a que se refería dicho RDL, emitidos por las entidades de crédito residentes en España, inmersas en el proceso de integración.

En el caso de Caixa Catalunya, el 27 de noviembre de 2012 la Comisión rectora del FROB aprobó su plan de resolución y su remisión al Banco de España, que procedió a su aprobación en la misma fecha. La implementación de las medidas previstas en el plan supuso la conversión de las participaciones preferentes emitidas por aquélla en acciones de Catalunya Banc, SA lo cual, junto con la compra por el FROB de la totalidad de las acciones del Banco, determinó que el FROB adquiriese el 100 por cien del capital de la entidad.

Los clientes que eran titulares de participaciones preferentes fueron sometidos a un canje forzoso de las mimas, que se convirtieron en acciones de CATALUNYA BANC. Como a esas fechas, las acciones de esta entidad carecían de liquidez, pues no cotizaban en el mercado de valores, se ofreció a los nuevos titulares de mismas la posibilidad de venderlas voluntariamente al Fondo de Garantía de Depósitos, con un cierto descuento. La parte demandante, por tanto, una vez informada de la posibilidad de venta voluntaria al FGD, hizo uso de la misma y se las vendió el 12 de julio del 2009, lo que le supuso una pérdida económica, con relación a la inversión en su día realizada (no se niega por la demandada que la inversión originaria en la suscripción de las preferentes ascendió a 12.000 # y que, tras aplicar la quita legal, el valor de las acciones canjeadas ascendió a 3.994,61 # -precio pagado por FGD-, lo que supuso a la actora una pérdida de 8.005,39 #).

La apelante alega que la venta voluntaria de las acciones al FGD priva de legitimación a la parte actora para solicitar la declaración de nulidad tanto de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes, cuanto del canje forzoso de dichas participaciones en acciones de CATALUNYA BANC.

De lo que se trata es de decidir si quien ya no es titular de participaciones preferentes, por haberlas enajenado voluntariamente, tiene legitimación para solicitar la nulidad de las órdenes de suscripción de las mismas, así como de los otros dos negocios posteriores a los que se ha hecho referencia.

Consideramos, por las razones que se dirán, que el demandante carece de legitimación para solicitar la nulidad de los negocios antedichos.

Con relación a la legitimación activa del actor, sabido es que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe señalar la de 28 de diciembre de 2001, hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La vigente LEC., en este sentido, regula en su art. 10 la denominada condición de parte procesal legítima, en cuya virtud " Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso "; del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito.

Un primer obstáculo de índole procesal se plantea, cual es que habiéndose pedido la declaración de nulidad de la venta al FGD, dicha entidad no ha sido demandada ni, por ello, ha intervenido en el procedimiento. El Fondo de Garantía de Depósitos ostenta personalidad jurídica propia, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines en régimen de derecho privado, según el art. 3 del RD Ley 16/11 mencionada. De ahí que no se pueda declarar la nulidad del negocio en el que intervino como parte (al respecto, Sentencias del Tribunal Supremo...

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