AAP Tarragona 163/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2015:87A
Número de Recurso486/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución163/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 486/14

INCID. OPOS. EJEC. NUM. 9/2013

GANDESA NUM. UNO

A U T O num. 163/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Manuel Díaz Muyor

Tarragona, a 8 de julio de 2015.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona ha visto el recurso de apelación nº 486/2014 interpuesto contra el auto dictado el día 24.4.2014 en el procedimiento nº 9/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Gandesa en el que es recurrente CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera Portusach y asistida de Letrado Sr. Riera Quintero y demandados

D. Justino y Dª Leonor, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gracia Marias y asistidos de Letrado Sr. Gracia Espinós, previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Estimo la oposición y acuerdo el sobreseimiento de ejecución hipotecaria.

Procede condenar a la parte ejecutante al pago de las costas ocasionadas".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Caixabanc, SA instó demanda de ejecución dineraria hipotecaria contra D. Justino y Dª Leonor, en su condición de parte prestataria e hipotecante, dictando el juzgado dictó auto el día 24 de abril de 2014 en el que dispuso no admitir a trámite la ejecución porque la hipoteca que constituida por Caixa d' Estalvis i Pensions de Barcelona y la ejecutante Caixabanc SA no había justificado la inscripción en el Registro de la Propiedad de su titularidad.

Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la entidad ejecutante con base a los argumentos que de manera resumida indicamos: a) no hubo cesión de créditos sino de transmisión en bloque de todo el patrimonio por sucesión universal al amparo de la ley 3/2009 de 3 de abril, ( art.89) que no contempla la inscripción en el Registro de la Propiedad, b) si se hubiera infringido lo dispuesto en los artículos 145 y /o 149 LH los registradores hubieran denegado la certificación registral de dominios y cargas lo que no ha ocurrido.

SEGUNDO

Siguiendo el criterio vertido ya por otras muchas resoluciones, y entre otras el AAP Barcelona, de 30 de diciembre de 2014, debemos traer a colación lo siguiente, que se contiene en la citada resolución: "La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, vistos los términos del debate expuestos en el apartado anterior, se reduce a determinar si es necesario que el banco ejecutante inscriba el crédito hipotecario a su nombre en el Registro de la Propiedad para poder acudir a la vía privilegiada de los artículos 681 y ss de la LECi, cuestión de inusitada actualidad atendido el tremendo impacto que la actual crisis económica ha tenido en el sector financiero y los complejos procesos acometidos para su supervivencia por muchas entidades financieras, particularmente las cajas de ahorro, mediante la concentración o fusión de varias de ellas para luego traspasar todo su negocio financiero a unos bancos de nueva creación mediante escrituras de segregación que transmitían en bloque todos sus derechos y obligaciones, con el efecto de que las hipotecas constituidas en favor de las antiguas entidades continúan figurando en el Registro a su nombre pero es el nuevo banco el que promueve la realización de dichas garantías invocando para ello la cesión universal o el traspaso en bloque de dichos activos.

La respuesta a esta cuestión viene siendo mayoritariamente negativa por parte de las distintas Audiencias Provinciales en atención al carácter meramente declarativo que tiene la inscripción de la cesión, citándose con frecuencia la STS de 29 junio 1989 y de la cual se hace eco también la resolución ahora apelada. E inclusive, diferenciando la cesión singular de créditos, en cuyo caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR