AAP Girona 273/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2015:329A
Número de Recurso100/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución273/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GIRONA

Rollo nº: 100/2015

Autos num.: 1169/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA (ANT.CI-6)

Clase: Ejecución Hipotecaria

AUTO nº 273/2015.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

GIRONA, a diecisiete de julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dña. María Rosario se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23/9/15, dictado en los autos de Juicio de Ejecución Hipotecaria nº 1169/13 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona. Admitido el recurso en ambos efectos, y presentado ante esta Sección, se tramitó recurso de apelación en el que se personó el Procurador Dña. ROSA BOADAS VILLORIA en nombre y representación de la indicada parte apelante y como parte apelada el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A., y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día 15/7/15 para la deliberación y votación de la misma.

SEGUNDO

El auto que pone fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que desestimando totalmente la oposición, debo declarar y declaro procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado con imposición de costas a la parte ejecutada".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el conocimiento de este recurso ha correspondido a la Sección Segunda.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en las normas de reparto, se designó ponente de este recurso el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.

SEGUNDO

Por la deudora hipotecaria, Doña. María Rosario, se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona, en el que se desestima totalmente la oposición a la ejecución planteada declarando que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada.

TERCERO

Como primer motivo del recurso se viene a cuestionar de nuevo en esta instancia la operación general del préstamo hipotecario y de las posteriores novaciones, así como de las circunstancias en que se habría realizado la operación, lo cual rebasa el ámbito de este procedimiento de ejecución hipotecaria y más aún de la apelación frente a la resolución que rechaza las causas de oposición planteadas al amparo del art. 695.1 de la LEC, pues de acuerdo con el art. 695 apartado 4 de la misma norma, redactado por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado

1.4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación".

Por lo tanto, en este trámite de apelación, solo podrá alegarse el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, pues fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo 695, no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten, expresándolo así el último inciso del apartado 4 del mencionado precepto.

De acuerdo con ello, los reproches del recurso a toda la operación de préstamo hipotecario y sus novaciones posteriores, incluidas las condiciones de su contratación, no pueden ser planteados en este procedimiento de ejecución, suscribiendo la Sala los argumentos del Auto apelado en tanto que parecería que se está suscitando un eventual vicio del consentimiento que sin la menor duda habría de ser objeto del correspondiente procedimiento declarativo, al igual que cualquier acción relativa a las condiciones generales de la contratación, que habrían de plantearse ante el órgano a quien corresponda su competencia.

CUARTO

Continúa el recurso solicitando la suspensión de la presente ejecución hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento declarativo ordinario nº 740/2013, tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil, en el cual se está enjuiciando la nulidad de las mismas cláusulas abusivas aquí denunciadas, lo cual considera un sistema autónomo de suspensión a partir de la Ley 1/2013, que modifica el art. 695 de la LEC .

Tal pretensión debe ser desestimada, porque nos encontramos ante un supuesto de una deuda garantizada por hipoteca en un procedimiento de ejecución hipotecaria, que según el art. 681.1 de la misma norma se sujeta a lo dispuesto en ese título, con las especialidades que se establecen en el Capítulo V, que se refiere a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados.

El principio de legalidad procesal que establece el art.1 de la LEC, impone a los tribunales y a quienes ante ellos acudan, a actuar conforme a lo dispuesto en dicha LEC. De acuerdo con ello, la Sala no puede compartir el criterio de quien recurre, que no tiene en correcta consideración las particularidades específicas de la ejecución sobre bienes hipotecados.

Así, mientras el art. 43 de la LEC dispone:" Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

El art. 695 limita los motivos de oposición en este tipo de procedimientos, y establece unas causas tasadas de oposición del ejecutado en su apartado 1:

  1. Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

  2. Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

    No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

  3. En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

  4. El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

    A su vez el art. 696 contempla la tercería de dominio fundada en título anterior inscrito en el Registro de la Propiedad con fecha anterior a la inscripción de la garantía hipotecaria.

    Y por último, el art. 697 dispone: "Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución".

    Fuera de estos casos, el art. 698 prohíbe el planteamiento de cualquier tipo de reclamación por parte del deudor, el tercer poseedor o cualquier interesado, no comprendida en los motivos tasados previstos en el art. 695, o en su caso en los arts. 696 y 697, aunque versen sobre la nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía, dejando expedita la vía del procedimiento que corresponda, sin producir nunca el efecto de cosa juzgada, en una clara voluntad legal de evitar la suspensión o entorpecimiento del proceso hipotecario.

    De acuerdo con lo argumentado, no cabe el planteamiento de cuestiones diferentes a las legalmente previstas de forma expresa y tasada en la legislación procesal, ni deben ser objeto de examen por el órgano judicial, porque al existir normas específicas sobre las causas de suspensión y cuestiones susceptibles de ser planteadas en el proceso de ejecución hipotecaria no resulta de aplicación el artículo 40 de la LEC EDL 2000/77463 -que regula la prejudicialidad civil - al proceso de ejecución hipotecaria (AP de Valencia, sección 4 del 27 de julio del 2011).

    En la misma línea se pronuncia el AAP de Madrid, de 1 de diciembre de 2005 que declaró que "al existir normas específicas sobre...

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