AAP Castellón 136/2015, 18 de Junio de 2015
Ponente | RAFAEL GIMENEZ RAMON |
ECLI | ES:APCS:2015:75A |
Número de Recurso | 172/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 136/2015 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 172 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio oposición a la ejecución número 1700 de 2014
AUTO NÚM. 136 de 2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de junio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado el día doce de enero de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio de oposición a la ejecución seguidos en dicho Juzgado con el número 1700 de 2014 dentro del proceso de ejecución de títulos no judiciales n. 966/14.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Cajas Rurales Unidas, Soc. Coop. Crdto. (Cajamar), representada por la Procuradora Doña Felicidad Altaba Trilles y defendida por el Letrado Don José Manuel Niñerola Giménez, y como apelada, Promolev Castellón, S.L., representada por el Procurador Don Oscar Colón Gimeno y defendida por el Letrado Don Pedro Joaquín Bastida Vidal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "Se acuerda estimar íntegramente la oposición a la ejecución formulada por el Procurador D. Óscar Colón Gimeno, en nombre y representación de la mercantil "Promolev Castellón, S.L.", frente al auto de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, que, de esta forma, se deja sin efecto, acordándose, a través de la presente, el alzamiento de los embargos y de las medidas de garantía de la afección, que, en su caso, hubieren sido adoptadas.
Las costas causadas en la tramitación del presente incidente de oposición a la ejecución correrán a cargo de la parte ejecutante. "
Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Cajas Rurales Unidas, Soc. Coop. Crdto (Cajamar), se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte resolución " en la que se revoque íntegramente el auto objeto del presente con todos los pronunciamientos inherentes a dicha revocación, debiéndose dictar auto desestimando la oposición planteada, y de forma únicamente subsidiaria, dar plazo de subsanación a mi mandante de conformidad al 231 LEC, con revocación de la expresa condena en costas de la pieza de oposición de Instancia a cargo de mi mandante debiendo asumir cada parte las suyas propias por lo expuesto al efecto en el cuerpo del presente escrito. "
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Auto confirmando el dictado en primera instancia, con imposición de las costas causadas al apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 26 de marzo de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de abril de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias que resultaron pertinentes y se tuvieron por verificadas mediante Diligencia de Ordenación de fecha 13 de mayo de 2015, por Providencia de fecha 25 de mayo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de junio de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
La resolución apelada estima la oposición deducida frente a un despacho de ejecución por considerar, por un lado, que una de las escrituras públicas que constituían el título base de la ejecución carecía de eficacia ejecutiva al no cumplirse los requisitos dispuestos al efecto por el art. 233 del Reglamento Notarial, dado que no constaba en la copia aportada que la misma hubiera sido expedida con carácter ejecutivo y, por otro, que se trataba de un defecto no susceptible de subsanación, de conformidad todo ello con la doctrina mantenida por esta Sala.
Frente a dicha resolución se alza la parte ejecutante en los términos antes transcritos por considerar, esencialmente, que la escritura referida sí que goza de fuerza ejecutiva (por ser tener dicho carácter cuando fue expedida por ser primera copia), que se trata de un defecto subsanable y que en todo caso no procedería la imposición de costas por las controversias existentes sobre la cuestión litigiosa.
Delimitado así básicamente el objeto de esta alzada en relación con el art. 465.5 LEC, consideramos que solo procede otorgar la razón a la parte apelante en el punto relativo a la imposición de costas.
-
- En cuanto a la razón por la que ha sido estimada la oposición, ratificamos el criterio de la Juez de primer grado al ser acorde a la doctrina reiterada que mantiene esta Sala y que seguidamente volvemos a recoger: han incidido en esta materia las modificaciones operadas en el art. 17 de la Ley del Notariado y art. 233 del Reglamento Notarial por la Ley 36/06 y RD 45/07 respectivamente, dado que el art. 17 de la Ley del Notariado, tras esta reforma, dice que a los efectos del art. 517.2.4º LEC se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter.
La citada norma ha originado controversias doctrinales y jurisprudenciales en relación fundamentalmente con las escrituras anteriores a su entrada en vigor en las que constaba que era primera copia sin más en orden a determinar si siguen ostentando eficacia ejecutiva como acontecía hasta entonces conforme a la regulación vigente, dada la ausencia de disposiciones de derecho transitorio al respecto, que es precisamente la circunstancia que concurre en el presente caso.
El criterio de esta Sala al respecto (Autos de 1 de febrero de 2008 y de 25 de noviembre de 2011 entre otros) es que la nueva regulación resultante del precepto legal antedicho se aplica a toda ejecución instada tras su entrada en vigor, como aquí es el caso, lo que requiere por tanto que la copia aportada esté dotada de eficacia ejecutiva conforme a dicha regulación, lo que aquí no acontece.
Señala el primero de dichos Autos que " 2. No puede correr mejor suerte el motivo que, invocando el principio de legalidad procesal y el art. 1 LEC, que establece que en los procesos civiles deberán los tribunales ajustarse a lo que dispone la Ley, dice que el requisito exigido tiene mero carácter reglamentario y no puede sobreponerse a lo establecido en la ley procesal civil. Es el momento de recordar que el art. 6 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal modificó, entre otros preceptos, el apartado 1 articulo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 que, por lo que ahora interesa, pasó a disponer que "El Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y...
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