AAP Cádiz 134/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2015:48A
Número de Recurso273/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20120009295

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 273/2014

Asunto: 898/2014

Autos de: Ejecución de títulos no judiciales 2013/2012

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº6)

Negociado: S

Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador: LEONARDO MEDINA MARTIN

Abogado: JOSE CARLOS GARCIA SOLANO

AUTO Nº 134/2015

Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Ilma. Sra. Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ

En Jerez de la Frontera a tres de junio de dos mil quince.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 28 de marzo de 2014 que acordó el sobreseimiento del procedimiento hipotecario por considerar abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado y la cláusula suelo. El auto también declaró abusivas la cláusula de interés de demora y la cláusula de indemnización por reclamación de posiciones deudoras. Es apelante "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.", representado por el procurador señor Medina Martín y asistido por el letrado don José Carlos García Solano.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido, de 28 de marzo de 2014, acordó el sobreseimiento del procedimiento hipotecario por considerar que eran abusivas y debían tenerse por no puestas tanto la cláusula de vencimiento anticipado como la conocida como 'cláusula suelo'. Además el auto declaró que el interés moratorio establecido, del 20 % anual, era abusivo y que era también abusiva la cláusula que estableció una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas.

SEGUNDO

El auto ha sido recurrido por el ejecutante,,BBVA s.a.", que solicita que se declare que no son abusivas ninguna de las cláusulas a las que se refiere el auto recurrido y que se acuerde la continuación de la ejecución, con imposición de las costas a la parte que se ha opuesto a la misma. Del extenso recurso de apelación nos parecen relevantes las siguientes alegaciones:

-Se argumenta que se trata de un préstamo personal y que por ello no serían de aplicación una serie de limitaciones invocadas en la resolución recurrida.

-Se dice que la parte deudora dejó de abonar las amortizaciones en el mes de junio de 2012 y que el vencimiento anticipado no se ha producido hasta el 11 de octubre de 2012, cuando el impago era ya de 5 amortizaciones.

-Argumenta la entidad apelante que sobre la cuestión de la 'cláusula-suelo' se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 2013 y que por ello existiría 'cosa juzgada'. Destaca la parte apelante que en esa Sentencia del Tribunal Supremo se decidió expresamente sobre la misma cláusula objeto del presente procedimiento.

-También alega la parte apelante que la sentencia de 9 de mayo de 2013 no puede tener efectos retroactivos, según declaró el propio Tribunal Supremo.

-En cuanto a los intereses moratorios, dice la parte apelante que al no tratarse de una ejecución hipotecaria sino de una póliza de préstamo personal, no sería de aplicación la Ley 1/2013. Añade además que el carácter sancionador que tiene el interés moratorio implica que no pueda establecerse una simple comparación con otros tipos de intereses, destacando que hay supuestos como el de la Ley de Contrato de Seguro en los que se aplica un interés del 20 % anual. También invoca la parte apelante la comparación con el promedio habitual en la práctica bancaria en la fecha del contrato. Y seguidamente cita numerosas sentencias, resaltando algunas que consideran que un interés moratorio del 20 % anual no es abusivo.

-Respecto a la cláusula que establece una comisión por reclamación de posición deudora, dice la parte apelante que no sería abusiva sino acorde con los artículos 1.255 y 1.261.3º del código civil, a lo que se une que el artículo 1.168 del mismo código indica que los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta sección, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó ponente. Seguidamente se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque el recurso de apelación indica que se trataría de un préstamo personal, del examen de las actuaciones resulta que la demanda de ejecución se dirige contra dos personas físicas en virtud de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 30 de julio de 2009 en el que el importe del préstamo fue de 24.000 euros durante 20 años, con un interés fijo durante los tres primeros meses del 5'75 % y posteriores períodos de interés variable equivalente al euríbor más un diferencial del 2 %. Se estableció una cláusula, (3 bis 3), de límites a la variación del tipo de interés, según la cual, aunque el valor del índice de referencia aplicable resultase inferior al de 2'50%, será ese valor, incrementado en el porcentaje indicado en la escritura, el que determinará el tipo de interés vigente, añadiendo la misma cláusula que el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser en ningún caso superior al 15 % nominal anual. En la cláusula 4.3 se pactó que la reclamación por el banco a la parte prestataria de débitos vencidos e impagados devengará una comisión por gestión de 30 euros por cada recibo impagado, sin perjuicio de la repercusión a la parte prestataria de los gastos y costes originados por su incumplimiento. En la cláusula quinta se pactó que 'la parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos, procesales o de otra naturaleza, directos o indirectos, se originen al Banco por el incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes causados por las actuaciones del Banco cuyo objeto sea la reclamación de la deuda (como los resultantes de requerimientos de pago, notariales o por cualquier otro medio), así como los derivados por los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de abogado y procurador, aun cuando su intervención en tales procedimientos no fuere preceptiva.' En la cláusula sexta se pactó un interés de demora del 20 % nominal anual y en el anexo al contrato se indicó que la T.A.E. del préstamo era de 4'034 %. Y en la cláusula sexta bis se pactó que el banco podrá exigir anticipadamente la devolución del capital con intereses y gastos en caso de falta de pago en su vencimiento de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. En la cláusula séptima se indicó que la finalidad del préstamo era la refinanciación reestructuración de deuda". La fecha de efectos de la declaración de vencimiento anticipado de la operación fue el 11 de octubre de 2012.

SEGUNDO

El auto recurrido considera que procede el sobreseimiento de la ejecución como consecuencia de ser abusiva la cláusula de vencimiento anticipado pactada. Se señala en el auto recurrido que la circunstancia de haber aguardado la parte ejecutante al impago de más de un plazo, concretamente a la existencia de cuatro impagos, no modificaría la nulidad de la cláusula por su carácter abusivo y no impediría que procediese el sobreseimiento del procedimiento de ejecución. No compartimos esa apreciación del auto recurrido. En el recurso de apelación civil 120/2014 de esta sección se dictó el auto 150/2014, de 15 de septiembre de 2014, en el que explicamos que la Ley 1/13 de 14 de mayo dio una nueva redacción al apartado segundo del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicando: 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.' La disposición transitoria primera de dicha Ley indica: ' Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.' Es verdad que en el contrato que dio lugar a la ejecución se pactó que se podría exigir anticipadamente la devolución del...

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