AAP Barcelona 260/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2015:1089A
Número de Recurso849/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución260/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO nº 849/2014

Procedente del procedimiento P.S. oposición ejecución nº 1157/2009

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 Manresa

A U T O Nº 260

Barcelona, 23 de julio de 2015

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 849/2014 interpuesto contra el auto dictado el día 4 de marzo de 2014 en el procedimiento nº 1157/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Manresa en el que es recurrente D. Teodosio y apelado UNNIM BANC, S.A. (antes BBVA) previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "DESESTIMO l'oposició a l'execució plantejada per la representació dell Don. Teodosio i DISPOSO que segueixi el procediment d'execució hipotecària en els termes establerts en la interlocutòria de data 17 de novembre de 2009, que admet a tràmit la demanda d'execució.

No escau fer expresa condemna en costes."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación

  1. La representación de Caixa d'Estalvis de Terrasa interpuso ejecución dineraria de bien especialmente hipotecado contra D. Teodosio y Dña. Rosa María Peula González en la que explicó que por escritura de fecha 19 de diciembre de 2001 se había concedido a los ahora demandados un préstamo de 48.080,97 euros, en garantía del que habían constituido hipoteca sobre las fincas de su propiedad de número registral NUM000 y NUM001, pero que ante los impagos habidos, la entidad acreedora procedió a dar por vencido anticipadamente el préstamo, efectuando liquidación de la que resultaba una deuda de 27.575,12 euros.

  2. Estando en trámite la ejecución despachada, la representación de D. Teodosio instó incidente extraordinario de oposición al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, en el que peticionó se declararan nulas por abusivas las siguientes cláusulas: a) nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado,

    1. nulidad respecto a la cláusula de liquidación de deuda, c) nulidad de la cláusula de intereses moratorios, y d) nulidad de la cláusula suelo.

  3. El juzgador de instancia rechazó el carácter abusivo de las cláusulas indicadas, salvo en lo relativo a la cláusula suelo que la declaró inexistente, y acordó la desestimación del incidente de oposición en su integridad.

  4. Frente a esta resolución ha interpuesto recurso la parte ejecutada que reiteró las alegaciones expuestas en el incidente de oposición, salvo la relativa a la cláusula suelo.

SEGUNDO

Cláusula de vencimiento anticipado

La cuestión relativa a la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado ha dado lugar a varias resoluciones de la denominada jurisprudencia menor que tanto antes como después de la introducción del artículo 10 bis en la Ley Defensa de los Consumidores y Usuarios, operada a través de la ley 7/10998 de 13 de abril, reguladora de las Condiciones Generales de Contratación, y de la Disposición Adicional primera, entendieron que la referida cláusula era válida si se fundaba en justa causa, objetiva, debidamente concretada, conforme con la naturaleza del contrato y de entidad suficiente (véase en este sentido la SAP Asturias de 3 de diciembre de 2009 que contiene la cita de otras resoluciones de diversas Audiencias Provinciales).

Por el Tribunal Supremo se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 que al tratar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado "cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo " concluyó que "la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1255 del Código civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo ", citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 .

Ahora bien, la indicada declaración de validez no es obstáculo, según la citada sentencia de 4 de julio de 2008 y la posterior de 11 de febrero de 2011 para que "en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario " .

Por su parte, la STJUE de 14 marzo 2013 no consideró " per se" abusivas las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración, pero señaló que el juez debía valorar "si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo" (Aptdo 73) .

Pues bien, en la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la escritura de constitución de préstamo hipotecario de19 de diciembre de 2001 (cláusula TERCERA) se convino lo siguiente:

"No obstante el plazo de duración convenido, y sin perjuicio de las condiciones financieras pactadas, la Caixa podrá resolver el presente contrato anticipadamente por incumplimiento por la parte deudora y/ o hipotecante de cualquier pago estipulado o de cualquier otra de las obligaciones establecidas en este documento público, en cuyo caso procederá a la devolución inmediata del capital prestado o la parte del mismo no amortizada, intereses devengados y no percibidos y de las costas ocasionadas, si correspondieren ".

Del texto transcrito resulta que el incumplimiento por parte del deudor hipotecario de tan solo una cuota de intereses o de amortización permite el vencimiento anticipado, por lo que si la demanda de ejecución se hubiera ejercitado en base al impago de una sola de alguna de las expresadas cuotas, los tribunales deberían rechazar la procedencia del vencimiento anticipado por no cumplir las exigencias exigidas por la jurisprudencia,...

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