STSJ Comunidad de Madrid 484/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:9834
Número de Recurso406/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución484/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0014808

Recurso de Apelación 406/2015 -P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN 406/2015

SENTENCIA NÚMERO 484/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 22 de julio del año dos mil quince.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número406/2015, interpuesto por D. Higinio representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Fernández Prieto, asistido de la Letrada Dª Pilar Candelaria Pinedo Moya, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en fecha 24/7/2014 en el Procedimiento Ordinario número 319/2014, que declaraba la inadmisión a trámite del recurso contencioso administrativo anunciado, por adolecer de varios defectos, que se citan en la parte dispositiva del Auto, declarando la inadmisión del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de julio del año 2014, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en el Procedimiento ordinario número 319/2014, mediante Auto acordó la inadmisión del recurso formulado, confiriendo recurso de apelación en un solo efecto.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado, elevándose las actuaciones a esta Sala en fecha 18/5/2015 .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 15/7/2015, fecha en que tuvo lugar, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso de Apelación se interpuso por la representación procesal de D. Higinio frente al Auto de fecha 14/7/2014 en el que se acuerda en su tenor literal lo siguiente: "PARTE DISPOSITIVA.-Se declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo anunciado, por las causas que en el mismo se exponen de falta de firma de letrado, falta de copia del acto recurrido, falta de abono de la tasa o justificación de estar exento, falta de agotamiento de vía administrativa y falta de legitimación, siendo estos dos últimos insubsanables."

SEGUNDO

La parte apelante solicita la revocación del Auto recurrido, alegando que se formuló recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid, que ha sido inadmitido por falta de firma de letrado, falta de copia del acto recurrido y falta de abono de tasa o justificación de estar exento. Que el recurrente interpuso el recurso de puño y letra como consta en autos, reseñando el acto objeto del recurso, por lo que la copia del mismo debería haberse requerido, subsanando ese defecto, en aras a la tutela judicial efectiva. De igual forma se dice, el recurrente solicitó varias veces justicia gratuita que, finalmente le ha sido concedida, circunstancia que convalidaría esa falta de firma de letrado, ante la imposibilidad de obtenerlo hasta ese momento; que en cuanto al abono de la tasa, no podría impedir el acceso al recurso. En relación al agotamiento de la vía administrativa, manifiesta que se ha producido, pues el acto que se recurre en la resolución del Consejo de Colegios de Abogados de Madrid de 5/5/2014, que resuelve el recurso de alzada interpuesto. Que en cuanto a la falta de legitimación activa, se ha llevado a cabo una interpretación errónea, citando STC 139/2010 y que se encuentra legitimado.

TERCERO

Del examen de las actuaciones, debemos declarar acreditado que la CAJG de la Comunidad de Madrid, acordó reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita para el apelante, mediante resolución de fecha 1/12/2014, al amparo de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 1/96, en la redacción dada por el RD Ley 3/2013. En consecuencia, se acordó el nombramiento de Abogado y Procurador del Turno de Oficio, recayendo en los profesionales que constan personadas en este recurso, y así consta en el rollo de apelación.

CUARTO

En lo concerniente a los motivos esgrimidos por la parte apelante en su recurso, una vez que se han examinado las actuaciones remitidas, debemos dejar constancia de los siguientes datos que consideramos relevantes:

a).- En fecha 2/7/2014, el hoy apelante, presentó recurso contencioso administrativo ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, turnándose en fecha 4/7/2014 al Juzgado número 27, que lo registró con el número PO 319/2014 .

b).- En el escrito de formulación que obra a los folios 1/2 en las actuaciones, el recurrente no acompaña acto administrativo pero si señala expediente administrativo, y así lo dice ( expediente nº 171/2013 Ref. ICAM 216/2013 )

c).- En fecha 24/7/2014 se dictó Auto del que trae causa este recurso de Apelación en el que se acordó en su parte dispositiva la inadmisión por los motivos que en dicho auto se expresan.

QUINTO

Una vez que por esta Sección se ha realizado la necesaria revisión y examen de las actuaciones, debemos analizar las causas de inadmisión del Auto de fecha 24/7/2014, que se agrupan en dos apartados.

En primer lugar, en lo que respeta a los defectos subsanables, - defectos formales - se dice en la parte dispositiva del precitado Auto que se declara la inadmisión del recurso: por falta de firma de letrado, falta de copia del acto recurrido, falta de abono de la tasa o justificación de estar exento . Para ello debemos analizar la normativa aplicable al caso, esto es la vigente LJCA. Establece el artículo 45.3 de la LJCA en su tenor literal lo siguiente: "El Secretario Judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario Judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones."

Una vez que por esta Sala y Sección se han examinado las actuaciones remitidas desde el Juzgado PO 319/2014, no consta acreditado Diligencia de Ordenación alguna del Secretario en la figuren registradas las actuaciones, ni en la que se acuerde la formación de los autos, ni requerimiento alguno de subsanación a los efectos de que por la parte recurrente pueda subsanar los defectos de que adolece el escrito de formulación que obra a los folios 2/3 del procedimiento. Lo anterior,...

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