STSJ Galicia 4654/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2015:6632
Número de Recurso3233/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4654/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0001392

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003233 /2014 -S-A

Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 296/2013 juzgado de lo social nº 4 de Vigo

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE Leonardo

ABOGADO: GUSTAVO GARCIA FERNANDEZ

PROCURADOR: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

RECURRIDO: CHRONOEXPRES SA

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3233/14 interpuesto por DON Leonardo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Leonardo en reclamación de CANTIDAD siendo demandado CHRONOEXPRES, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 296/13 sentencia con fecha 8-abril-14 por el Juzgado de referencia que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Leonardo, figura dado de alta en el RETA desde el 04-01-88, y al corriente en el pago del impuesto de actividades económicas, desarrollando la actividad de transporte de mercancías./ Segundo.- El mismo viene desempeñando el servicio de trasporte de valijas bancarias para la demandada, desde el año 1988, con vehículo de su propiedad, facturando mensualmente sus trabajos, según tarifas convenidas./ Tercero.- El actor acudía al trabajo a las 07.00 de la mañana, y de forma independiente realizaba el reparto según las hojas diarias de trabajo que le eran entregadas./ Cuarto.- Reclama la parte actora la suma de 2.823,24 euros por la mensualidad de enero/12 y 1.220,78 euros por las mensualidades de febrero a diciembre/12./ Quinto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 07-02-13, la misma tuvo lugar en fecha 2702-13 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 13-03-13. Con fecha 02-01-13 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por defectuoso encuadramiento".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, se desestima la demanda interpuesta por D. Leonardo contra CHRONOEXPRES, S.A., a que le abone al referido actor la cantidad de total pesetas, así como un interés por mora del 10".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelve a la empresa demandada CHRONOEXPRES S.A. Esta decisión es impugnada por la representación letrada del demandante, al objeto de obtener su revocación, y de que se declare la competencia de la jurisdicción laboral dada la naturaleza laboral de la relación que unía a las partes, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Así pues, debe analizarse de nuevo el tema de la incompetencia de la jurisdicción social para conocer por razón de la materia de la pretensión planteada por el actor. Y de conformidad con una consolidada doctrina jurisprudencial, en el examen de dicha cuestión de competencia, la Sala goza de plena libertad, sin tener que sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza le sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS 23 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7309), 24 de enero, 5 de marzo ( RJ 1990, 1755), 6 de abril ( RJ 1990, 3119), 17 de mayo y 11 de julio de 1990 (RJ 1990, 6094), entre otras).

Y para dar cumplimiento a lo que se establece en el artículo 97.2 de la LRJS, los hechos probados de los que partimos serán, en lo esencial, los recogidos en la sentencia de instancia en cuanto que apreciamos que reflejan acertadamente los datos fácticos relevantes para la resolución del asunto planteado, completados con otros datos que figuran en los autos. Así: 1.- el demandante figuraba de alta en el RETA desde el 04-01-88, y al corriente en el pago del impuesto de actividades económicas, desarrollando la actividad de transporte de mercancías, según la ruta de reparto acordada con la empresa. 2.- el actor viene desempeñando el servicio de trasporte de valijas bancarias para la demandada, desde el año 1988, con vehículo de su propiedad, para el que precisaba tarjeta administrativa, facturando mensualmente sus trabajos aplicando la deducción del IVA, según tarifas convenidas. 3.- El actor acudía al trabajo a las 07.00 de la mañana, y de forma independiente realizaba el reparto según las hojas diarias de trabajo que le eran entregadas. 4.- Reclama la parte actora la suma de 2.823,24 euros por la mensualidad de enero/12 y 1.220,78 euros por las mensualidades de febrero a diciembre/12. 5.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 07-02-13, la misma tuvo lugar en fecha 2702-13 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 13-03-13. Con fecha 02-01-13 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por defectuoso encuadramiento. TERCERO. - Y partiendo de los indicados hechos, debe resolverse la cuestión de la competencia de este orden jurisdiccional en el mismo sentido que el proclamado por la sentencia recurrida, coincidiendo también con el informe del Ministerio Fiscal. Y es que el artículo 1.3, g) del ET, entre las exclusiones del ámbito regulado por dicha Ley, dispone que «a tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o...

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