STSJ Comunidad Valenciana 615/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2015:2976
Número de Recurso114/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución615/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ELECTORAL 114/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003073

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

S E N T E N C I A Nº 615

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

MAGISTRADOS

D. JOSE BELLMONT Y MORA

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En Valencia, a de veintinueve de junio de dos mil quince.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) el recurso contencioso electoral tramitado con el nº 114/2015, seguidos entre partes, de la una y como demandante, el Partido Popular, representado por la Procuradora Dª Carla Rubio Alfonso y de la otra, como Administración demandada, LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, interviniendo como defensor de la legalidad el MINISTERIO FISCAL, en el recurso interpuesto contra el acuerdo de 2 de junio de 2015 de la Junta Electoral Central que desestima el recurso interpuesto por el Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de zona de Xativa que resolvió reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Anna, trasladando a la Junta Electoral de zona de Xativa que deberá realizar la proclamación de electos conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha junta electoral de zona.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El recurrente, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central ya reseñado y solicitó sentencia por la que se declare que el acta de proclamación de electos adolece de un error en cuanto a la distribución de concejales en función de los votos obtenidos se refiere, considerando además que el voto anulado correspondiente al Partido Popular debe ser computado como válido, sumando así esta formación política un voto más y atribuyéndole en consecuencia 5 concejales en lugar de 4, en detrimento del Partido Socialista Obrero Español, al que se le deben atribuir 3, en lugar de 4.

Segundo

El Ministerio Fiscal manifestó que si se demostrara lo alegado por el recurrente habría que declarar que el número de candidatos electos por el Partido Popular al Ayuntamiento de Anna son cinco (5).

Tercero

El Partido Socialista solicitó por su parte la desestimación del recurso confirmando el acuerdo de proclamación de la JEZ de Xátiva, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

Cuarto

El Partido Popular y el Ministerio Fiscal solicitaron el recibimiento a prueba, consistente en la testifical del presidente y vocales de la mesa electoral, prueba que fue denegada por Auto de 22 de junio de 2015.

Recurrido el Auto por la actora se desestimo por Auto de 26 de junio de 2015 .

Quinto

Se señaló para votación y fallo el 30 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se ha interpuesto por el Partido Popular, contra resolución de 2 de junio de 2015 de la Junta Electoral Central que desestima el recurso interpuesto por el Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de zona de Xativa que resolvió reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Anna, trasladando a la Junta Electoral de zona de Xativa que deberá realizar la proclamación de electos conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha junta electoral de zona.

A juicio del Partido Popular el Acta de Proclamación adolece de un error en cuanto a la distribución de los concejales electos en función de los resultados obtenidos, toda vez, que, con el número de votos que obra en la misma, el número de concejales electos a atribuir al Partido Popular sería de 5 en lugar de 4, en detrimento del Partido Socialista Obrero Español que obtendría 3, en lugar de los 4 asignados.

En segundo lugar, para el caso en que se rectificara a la baja el resultado obtenido por el Partido Popular en un voto, al descontar la papeleta controvertida por considerarla nula, el segundo motivo de impugnación sería la declaración de nulidad de la papeleta del partido Popular que apareció rasgada en el recuento.

SEGUNDO

Los antecedentes que se desprenden del expediente administrativo-electoral, y de los que debemos partir para resolver la controversia planteada pueden resumirse del siguiente modo:

  1. - En el recuento de la mesa electoral 1-2-B de la localidad de ANNA de las elecciones celebradas el pasado día 24 de mayo de 2015, apareció una papeleta del Partido Popular rasgada parcialmente que comprende desde el nombre del primer candidato hasta el quinto en el eje vertical de la papeleta extendida y aproximadamente la mitad si la papeleta estuviera doblada .La papeleta tiene también dos agujeros simétricos si esta extendida o superpuestos si esta doblada por la mitad. El sobre que contiene dicha papeleta no presenta alteración alguna. Dicha papeleta fue dada por valida por la Mesa electoral. Los interventores del PSOE impugnaron la validez de la papeleta, impugnación a la que se sumaron los interventores de la candidatura Somos Anna. Lo afirmado se constata por la Sala a la vista del Acta de la sesión levantada por la mesa electoral 1-2-B de la localidad, y por el sobre y papeleta en discordia.

  2. - Al día siguiente de celebrado el escrutinio general ante la JEZ de Xátiva, por la representación del PSOE, se impugnó el mismo al considerar que la papeleta controvertida debería haber sido declarada nula.

  3. - Por la JEZ de Xàtiva se dictó resolución por la que, estimando la reclamación del PSOE, consideró que la papeleta controvertida debería ser anulada, y por lo tanto, el escaño en disputa atribuido al PSOE, en lugar de al PP.

  4. - Por la representación del PP se formuló recurso ante la Junta Electoral Central, órgano que resolvió en fecha 5 de junio de 2015, expediente 333/456, desestimar el recurso y confirmar la decisión adoptada por la JEZ de Xátiva de considerar nulo el voto emitido al PP en papeleta rasgada, por los motivos que son de ver en la citada resolución de la JEC. 5.- En fecha 8 de junio de 2015, por la JEZ de Xátiva, se expide el Acta de Proclamación cuya copia se acompaña, por la cual declara que el PSOE tiene 4 concejales electos, el PP 4 concejales electos y SOMOS ANNA 3 concejales electos.

    En la misma acta se recoge el número de votos obtenidos por cada formación política, reseñándose 724 al Partido Popular, 579 al Partido Socialista y 468 a Somos Anna.

    En el apartado de reclamaciones del Acta de Proclamación se hace constar :

    Escrito de fecha 28/05/2015 presentado por el representante electoral del PSOE D. Maximo presentando reclamación contra el escrutinio del municipio de ANNA en la Mesa 1-2-B solicitando que se declare la nulidad de una papeleta del PARTIDO POPULAR admitida por la Mesa.

    Acta de la JEZ de Xátiva de 29/05/2015 que aprueba por mayoría de 4 votos a 1 declarar la nulidad de la papeleta considerada válida por la Mesa electoral (1-2-B) de la localidad de ANNA al encontrarse dicha papeleta rasgada en su parte central y conteniendo un agujero coincidente al doblar la papeleta, todo ello en base a la Instrucción 1/2012 de la JEC que prevé la nulidad de las papeletas que presenten cualquier tipo de alteración que no sea accidental, no constando en la incidencia del acta de sesión de la mesa que la papeleta fuese rasgada de manera accidental al abrir el sobre y extraer la misma.

    Por la Vocal DÑA. Virtudes se emite el siguiente voto particular: que considera que la papeleta es válida por entender que por donde está la rotura no refleja la intencionalidad del votante de votar nulo sino que se tiene que considerar rotura accidental, entendiendo que no se hace constar nada en el Acta de Sesión como incidencia ya que al haberla dado por válida no es necesario motivación alguna para su validez como ocurre con el resto de los votos que se han considerado validos.

  5. - La validez o nulidad de la papeleta objeto de la discordia determinaría la atribución de un concejal al PARTIDO POPULAR o al PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, respectivamente.

TERCERO

En este fundamento de derecho recordaremos el tenor literal del art 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011,

Serán también nulos(los votos) en todos los procesos electorales los emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación,...

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