STSJ Comunidad Valenciana 548/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2015:2943
Número de Recurso779/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución548/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 779/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 548

Valencia, doce de junio dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 779/2014 interpuesto por D. Victoriano, representado por el Procurador Sra. López Miró y dirigida por el Letrado Sr. Breva Prieto contra el auto 276/2014 de fecha 4 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento abreviado 301/2014.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó en fecha 4 de noviembre de 2014 auto 276/2014 con la siguiente parte dispositiva:

S.Sª ACUERDA: Archívense las presentes actuaciones sin más trámite.

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que con plena estimación del recurso contencioso-administrativo, dicte resolución que revoque el auto apelado y declare continuar las actuaciones, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación, habiéndose personado en legal forma la apelante. No habiéndose solicitado por la parte personada el recibimiento del recurso a prueba, ni discutiéndose la admisión del mismo, se consideró innecesaria la celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, el auto de 4 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Castellón, que acuerda archivar el recurso contencioso-administrativo 301/2014 interpuesto por D. Victoriano, contra la resolución de 9 de junio de 2014 del Subdelegado del Gobierno en Castellón, que resuelve la expulsión del territorio nacional del ciudadano Victoriano, por un periodo de tres años.

El auto impugnado resuelve archivar las actuaciones en base al siguiente razonamiento jurídico:

.-Sin más trámites, y a tenor de lo previsto en el art. 45-3 de la LJCA, habida cuenta que, habiéndose advertido de oficio en el escrito de iniciación del proceso y documentos aportados por el recurrente la omisión de los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerido éste para su subsanación en el término legal bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones, y no habiendo dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, pese haber transcurrido con exceso el plazo concedido, procede acordar el archivo de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación invocando que si el Letrado está designado por turno de oficio para asistir y defender inicialmente en sede administrativa, a un ciudadano extranjero sujeto a procedimiento de expulsión, quien expresamente confiere poderes ante el Juzgado, no es necesario requerirle para que otorgue poderes ni para que aporte la tasa, ya que han pasado seis meses desde la designación del turno de oficio, sin que se haya resuelto, por lo que el silencio es positivo.

Conforme los artículo 22 y 63.2 de la LO 4/2000, la designación del justiciable de manera expresa en sede policial, comprende la defensa y representación en la tramitación del recurso contencioso-administrativo, por lo que no cabe requerir nuevamente a la actora para que confiera su representación procesal.

Sostiene que el Colegio de Abogados recibe la petición de designar un representante procesal de la parte, si bien en la persona del letrado, y no cursa solicitud al Colegio de Procuradores, por no ser preceptiva su intervención, siendo además que en la asistencia jurídica gratuita no es la parte beneficiaria la que designa ni otorga la representación, sino que corresponde a los respectivos Colegios.

Añade que dado que han transcurrido más de seis meses desde la designación por turno de oficio, el silencio es positivo, gozando por tanto del beneficio a la asistencia jurídica gratuita sin necesidad de abono de la tasa.

TERCERO

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

CUARTO

Con carácter previo a resolver el presente recurso de apelación debemos atender a los siguientes datos que resultan del procedimiento;

-En fecha 4 de julio de 2014, la apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 9 de junio de 2014 del Subdelegado del Gobierno en Castellón, que acuerda la expulsión del territorio nacional del ciudadano Victoriano, por un periodo de tres años, acompañando la copia de la resolución impugnada y una copia de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

-Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2014, notificada en fecha 14 de julio de 2014, fue requerida la parte actora para que en el improrrogable plazo de 10 días compareciese en el Juzgado a fin de subsanar:

-El apoderamiento apud acta, o la fotocopia del original del poder notarial de representación procesal a favor del letrado o del procurador, no siendo suficiente acreditar la designación de letrado por el turno de oficio.

-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias forenses, y la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, presente el modelo 696 de la Agencia Tributaria debidamente validado conforme el artículo 12 de la indicada orden, no dándose curso al escrito hasta que la omisión fuese subsanado, dando lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda, o en su defecto acredite el reconocimiento de justicia gratuita. Transcurrido dicho plazo sin atender el requerimiento acordado, SE PROCEDERÁ AL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.

-En fecha 21 de julio de 2014, el recurrente presentó escrito acompañando comparecencia de otorgamiento de poder para pleitos, de 18 de julio de 2014 ante el Juzgado Decano de Barcelona, no presentando el modelo 696 de la Agencia Tributaria debidamente validado, ni acreditando el reconocimiento o solicitud de la justicia gratuita.

-El Juzgado dictó el auto de fecha 4 de noviembre de 2014, por el que acordaba el archivo de las actuaciones, al haber requerido al recurrente para que en el plazo de diez días subsanase los defectos que le fueron puestos de manifiesto bajo apercibimiento de tenerle por desistido del recurso con archivo de las actuaciones, sin que dentro del plazo señalado haya dado cumplimiento a lo acordado, auto que fue notificado en fecha 6 de noviembre de 2014.

-Frente dicho auto el interesado interpuso recurso de apelación en fecha 28 de noviembre de 2014, acompañando dictamen favorable provisional de fecha 28 de noviembre de 2014, del Colegio de Abogados de Castellón, en relación con la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita, solicitado también en fecha 28 de noviembre de 2014.

QUINTO

En primer lugar deben desestimarse todas las alegaciones efectuadas por la apelante respecto el otorgamiento de poder de representación, pues el mismo fue presentado, como hemos señalado dentro de plazo, mediante la comparecencia apud acta otorgada por el apelante.

La cuestión debe centrarse en el impago de la tasa, respecto la que el apelante sostiene que gozaba del beneficio a la asistencia jurídica gratuita por silencio positivo al haber transcurrido seis meses desde la designación por turno de oficio y por tanto no tenía que abonar la tasa.

Pues bien consta en las actuaciones que frente al requerimiento efectuado expresamente para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias forenses, y la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, presente el modelo 696 de la Agencia Tributaria debidamente validado conforme el artículo 12 de la indicada orden, no dándose curso al escrito hasta que la omisión fuese subsanado, dando lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda, o en su defecto acredite el reconocimiento de justicia gratuita, la apelante ni aportó el citado modelo 696, ni acreditó el reconocimiento de justicia gratuita, ni acreditó haber solicitado...

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