STSJ Cataluña 389/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2015:7660
Número de Recurso487/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución389/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 487/2011

SENTENCIA Nº 389/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 487/2011, interpuesto por "Euroter, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Asunción Vila Ripoll, y dirigida por el Letrado D. Antoni Garrigosa Ayuso, contra la Generalitat de Catalunya, representada por la Letrada de la Generalitat, Dña. María del Mar Pomares García, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Calafell, representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros y dirigido por el Letrado, Sr. Llauradó Olivella. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra sendos acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona, de 24 de enero de 2011, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Calafell (en adelante, en su caso, POUM), y de 5 de mayo de 2011, dando conformidad al Texto Refundido del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Calafell e incorporando de oficio determinadas prescripciones al mismo.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa sentencia por la que "1.- S'anul.li i es deixi sense efecte l'acord impugnat en relació a l'assignació de la qualificació de clau 4 Equipaments al solar inclos (sic) dins l'àmbit delimitat com a "PAU 22 Carrer Miño" i, en congruència amb el tractament atorgat a la resta dels sòls d'aquest entorn immediat i dels que integraven l'actuació "Illa dels Alemanys" s'atorgui a la totalitat d'aquest àmbit la qualificació de clau DS5, substituint-se en conseqüència la qualificació compensatòria atorgada a l'altra peça de sòl inclosa en el mateix àmbit (de clau OV) i la delimitació d'aquest PAU 22; 2.- Subsidiàriament a l'anterior que s'anul.li la delimitació del PAU 22 i que es declari que l'equipament establert pel POUM constitueix una actuació aïllada a executar per expropiació, previa (sic) concreció del subtipus d'equipament al que es destina el mateix; 3.- S'anul.li i es deixi sense efecte l'acord impugnat en relació a l'assignació de la qualificació de clau 4 Equipaments al solar inclos (sic) dins l'àmbit delimitat com a Sector PMU Multicines, suprimintse aquest Sector de PMU i mantenint-se el règim jurídic-urbanístic vigent amb anterioritat a l'aprovació del POUM; 4.- Subsidiàriament a l'anterior, que es reconegui l'existència d'una vinculació singular respecte de les dues parcel.les excloses -per raó de la discontinuitat (sic) en la delimitaciò (sic) d'aquest Sector -que, a conseqüència de la privació d'aquesta superficie d'aparcament restaran en situació de disconformitat en el moment en que (sic) s'operi la transmissió a favor de l'Ajuntament d'aquest solar; 5.- Es condemni en costes a l'administració demandada (...)".

En concreto, son motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente: que en el POUM inicialmente aprobado se contemplaban sendas operaciones de mejora urbana, PMU Hotel Marinada y PMU Illa dels Alemanys; que en la versión provisionalmente aprobada desaparecieron ambas; que no obstante lo anterior, se delimitaron nueve polígonos destinados a acoger parte de las reservas de equipamiento anteriormente proyectadas, como en el polígono 22 Carrer del Miño, previéndose asimismo en el PMU Multicines una ampliación del área de equipamientos; que con posterioridad a la aprobación provisional se incrementó la superficie de cesión con destino a equipamientos del PAU 22 y se excluyó del PMU Multicines el uso comercial, en cumplimiento de lo informado por la Direcció General de Comerç de la Generalitat; injustificada necesidad de generación de nuevas reservas de equipamientos en suelo urbano consolidado, con infrautilización de las actuales reservas; que en los dos supuestos litigiosos el POUM genera una vinculación singular; que el ámbito del PAU 22 afecta a dos fincas contiguas, una de ellas propiedad de la actora; que según el Plan General anterior, aprobado definitivamente el 24 de mayo de 1989, la finca de la actora se hallaba clasificada como suelo urbano, con la calificación de zona de ordenación abierta plurifamiliar con edificación aislada, y gozaba de la condición de solar, al contar con la totalidad de servicios urbanísticos; que se redactó y presentó solicitud de licencia para la construcción de dos edificios plurifamiliares aislados y aparcamientos, a la sazón afectada por la suspensión de licencias derivada de la aprobación inicial del POUM; que la nueva delimitación del PAU 22 comporta una redefinición de las intensidades edificatorias, reduciendo un 50% aproximadamente los aprovechamientos totales respecto de los previstos en el anterior Plan General; que de lo anterior deriva la arbitrariedad del coeficiente de edificabilidad fijado; que la reserva de equipamientos es improcedente, no hallándose debidamente justificada en la Memoria del POUM; que no existe aprovechamiento diferencial en parcela compensatoria; falta de especificación en ambos supuestos del destino concreto del equipamiento proyectado; privación de aprovechamiento urbanístico consolidado que deviene en vinculación singular; inviabilidad de ambos polígonos, por carencia de entidad suficiente, técnica y económica, para soportar la cesión impuesta; que ambas actuaciones se producen sobre suelo urbano consolidado; y que por todo ello procede el mantenimiento del "régimen urbanístico consolidado" en virtud del planeamiento general anterior.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. Aduce la misma como razones para la desestimación: que el término municipal de Calafell comprende tres grandes núcleos, de los cuales Segur de Calafell concentra aproximadamente un cincuenta por ciento de la total población; que entre los distintos núcleos se ha formado prácticamente un continuo urbano; que el Plan General de 1989 trató de contener planteamientos ordenadores anteriores y previó para el núcleo de Segur de Calafell la ordenación como un ámbito en que concentrar funciones propias de la segunda residencia y el turismo; que en el frente de mar, según la memoria del POUM, el modelo escogido era denso y sin reservas de equipamientos y espacios libres; que el POUM clasifica los dos ámbitos de suelo urbano litigiosos como no consolidado; que la previsión de un nuevo equipamiento justifica la delimitación del PAU 22, en que se pretende conseguir una pieza de suelo destinado a equipamientos mediante la concentración de la edificación privada en una parte del sector, siendo su objetivo, conforme a la ficha incluida en el anexo normativo, "equipar la zona del frente de mar de Segur", mediante operaciones que manteniendo el modelo preexistente, no incrementen el aprovechamiento precedente; que el sector del PMU Multicines tiene carácter discontinuo, comprendiendo sendos ámbitos, próximos entre sí, en el primero de los cuales recae la calificación de sistema de equipamiento, colindante a terreno con igual destino, y siendo su objetivo, conforme a la ficha incluida en el anexo normativo, "reordenar la carretera C-31, ayudando a transformarla en una vía urbana equipada y de servicios"; justificación, coherencia e idoneidad del emplazamiento escogido para los equipamientos litigiosos, no siendo exigible a la Memoria del POUM la justificación específica y detallada de cada una de las previsiones del instrumento, y consignando la misma que concurre la "necesidad de tomar posición ante el proceso de metropolinización del municipio y la necesidad de reforzar el sistema de espacios libres y de equipamientos ante las nuevas necesidades de la población"; inexigibilidad al POUM de especificación del uso concreto, dentro de los del sistema de equipamientos, a que se hayan de destinar los litigiosos; inexistencia de vinculación singular e inoperancia de la apelación al aprovechamiento previsto en el anterior planeamiento general, que se dice minorado, no condicionando este último el ejercicio de la potestad de planeamiento; que el techo edificable que la nueva ordenación permite materializar en el ámbito del PAU 22 obedece a una tipología, densidad y altura plenamente coherentes con las consolidadas en las islas del entorno, y con la edificación permitida por la clave OD5s, asignada por el POUM a todas las islas del entorno del PAU 22; inexistencia de disminución de techo edificable en el ámbito del PMU Multicines, y racionalidad de los usos en él previstos; viabilidad técnica y económica de los ámbitos discutidos, habiendo de operar el principio de equidistribución de beneficios y cargas en el seno de cada uno de ellos, sin contemplación a las previsiones de anterior planeamiento; y entidad suficiente de ambos para garantizar la autonomía de la actuación.

A los anteriores motivos de oposición se adhiere en su escrito de contestación el Ayuntamiento codemandado.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 13 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha...

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