STSJ Cataluña 479/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:7654
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución479/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso contencioso-electoral número 1/2015

Partes: "Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal" contra "Socialistes IndependentsCandidatura de Progrès"

Interviene el Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 479

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contenciosoelectoral del artículo 112 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "Esquerra Republicana de CatalunyaAcord Municipal", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Camps i Herreros, contra "Socialistes Independents-Candidatura de Progrès", representada por la procuradora Sra. Bassedas Ballús, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de "Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal" se ha interpuesto el presente recurso contencioso-electoral contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Igualada de 6 de junio de 2.015, relativo a la proclamación de electos en el municipio de Hostalets de Pierola, por consecuencia de las elecciones municipales celebradas el pasado día 24 de mayo.

SEGUNDO

Remitido el recurso a esta Sala junto con su informe por parte del Ilmo. Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona, con emplazamiento de los interesados, han comparecido tanto "Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal" como "Socialistes Independents-Candidatura de Progrès", aportando los documentos que han considerado oportunos y oponiéndose esta al recurso interpuesto, así como también se ha opuesto el Ministerio Fiscal, al que se ha dado audiencia.

TERCERO

No recibido el proceso a prueba, se ha procedido al señalamiento de la votación y fallo, que ha tenido lugar en el día de hoy. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso-electoral por objeto la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Igualada de 6 de junio de 2.015, efectuando la proclamación de electos correspondientes al municipio de Hostalets de Pierola, por consecuencia de las elecciones municipales celebradas el pasado día 24 de mayo.

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad del acta de proclamación de electos, proclamándose como candidata a la Sra. Graciela, de la candidatura "Esquerra Republicana de CatalunyaAcord Municipal" o, subsidiariamente, en el caso de considerarse que el voto discordante es válido, la consideración de que el sorteo no se realizó en tiempo y forma correctos, debiendo procederse a su repetición.

SEGUNDO

Se sustenta el recurso presentado en el hecho de que el escrutinio realizado en la mesa electoral una vez finalizada la votación el día 24 de mayo de 2.015, arrojó el resultado de 439 votos a favor de "Esquerra Republicana de Catalunya- Acord Municipal", representativos de 5 concejales; 438 votos a favor de "Socialistes Independents-Candidatura de Progrès", representativos de 4 concejales; 147 votos a favor de "Moviment Ciutadà Hostalenc" (1 concejal); 106 votos a favor de "Convergència i Unió" (1 concejal); quedando sin representación, atendido el número de votos en cada caso obtenidos, otras formaciones o grupos políticos concurrentes a las elecciones y declarándose nulos un total de 18 votos emitidos.

En el escrutinio general celebrado el siguiente día 27 de mayo, la representante de la formación "Socialistes Independents-Candidatura de Progrès" solicitó la apertura de los votos que habían sido declarados nulos en la mesa 1.1.C, constatándose que uno de ellos, emitido a favor de tal grupo político, lo había sido por ir acompañado de la tarjeta censal, que se había introducido en el sobre electoral junto con la papeleta de votación correspondiente, tarjeta censal que no se conservó, puesto que fue destruida, junto con los votos válidos, el mismo día del escrutinio inicial en la mesa del día 24.

Ante la reclamación producida, la Junta Electoral de Zona consideró válido el voto, formulando en el acto protesta el representante de la aquí recurrente, entendiendo que la falta de la tarjeta censal impedía un debido y adecuado análisis de la validez o no de ese voto, cuya convalidación suponía un empate a 439 votos entre "Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal" y "Socialistes Independents-Candidatura de Progrès".

Ante ello, se procedió en el acto al sorteo prevenido en el artículo 163.1.d) de la Ley de Régimen Electoral General por parte del Sr. Secretario de la Junta Electoral de Zona, a cuyo efecto se introdujeron en una caja de cartón dos papeletas, cada una de ellas con las siglas de uno de los grupos políticos interesados, de la que finalmente extrajo la correspondiente a las siglas de "Socialistes Independents-Candidatura de Progrès", dando a este grupo como vencedor.

La aquí recurrente formuló ante ello reclamación a la Junta Electoral de Zona el día 28 de mayo, que le fue denegada el mismo día, presentando entonces recurso ante la Junta Electoral Central, que le fue desestimado, formulando luego este recurso contencioso-electoral.

TERCERO

Sostiene la recurrente que la otra formación interesada no formuló reclamación o protesta alguna a través de su interventor en el momento de declararse nulo en la mesa electoral el voto litigioso, nulidad que se declaró previo el examen de la tarjeta censal introducida en el sobre junto con la papeleta electoral. Falta de protesta o reclamación que entiende como un indicio importante a favor de la presunción de una correcta actuación por parte de la mesa al declararlo nulo, precisamente previo examen de la tarjeta censal, que fue luego destruida junto con los votos válidos, por lo que no pudo así ser examinada por la Junta Electoral de Zona, lo que le impidió valorar correctamente, de forma clara y concisa, la validez o no del voto, al no poder apreciar la posibilidad de que en tal tarjeta hubiese elementos gráficos o escritos que convirtiesen el voto en nulo, o que realmente no fuese una tarjeta censal, es decir, que se hubiese maquetado un escrito mediante el formato de tarjeta censal, lo que convertiría el voto en nulo, al ser tal elemento extraño al proceso electoral.

Entiende la recurrente que el secreto del acto del voto es una garantía y no un deber del sistema, por lo que la inclusión de la supuesta tarjeta censal en el sobre es un acto deliberado e intencionado, y su destrucción impide conocer si había intencionalidad o no, constituyendo en todo caso un elemento ajeno y externo a la papeleta electoral, no pudiendo considerarse válido el voto y produciéndole indefensión el hecho de que tal tarjeta, una vez destruida, no pudo ser examinada a tal fin con posterioridad, no existiendo así elementos de juicio suficientes como para considerar finalmente el voto válido. Critica también la recurrente el sorteo efectuado, considerando esperpéntico y cómico el realizarlo en una caja de cartón en la que se introdujeron, en presencia de los medios de comunicación, dos papeletas, cada una de ellas con las siglas de uno de los grupos políticos en liza, entendiendo que no es la forma, como tampoco era el momento oportuno de realizarlo. En cuanto a la forma, sostiene que debió realizarse mediante el procedimiento más usual del lanzamiento de una moneda, método imparcial y más adecuado a la costumbre y, en cuanto al tiempo, que debió haberse realizado con posterioridad y no antes de la firmeza del acto del escrutinio.

CUARTO

Con carácter previo cabe señalar que, si bien el artículo 97 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante LOREG), prevé un trámite de protesta contra el escrutinio, una vez finalizado este en la mesa electoral, la no formulación de tal protesta que en el caso apunta la recurrente no impide la posterior interposición del recurso contencioso-electoral, ni puede constituir, como pretende, indicio alguno a favor de la presunción de una correcta actuación por parte de la mesa al declarar un voto nulo, pues tal protesta o reclamación cabe también hacerla en un momento posterior, por el trámite del artículo 108.2, cuya cumplimentación sí que constituye requisito previo necesario para acudir luego a esta vía jurisdiccional. En cuyo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional número 125, de 14 de julio de 2.011 (Sala 1ª, recurso 3806/2011, FJ 2, ponente Excmo. Sr. Pérez Tremps), establece lo siguiente:

"(...) según una consolidada jurisprudencia constitucional que interpreta el artículo 108.2 de la LOREG, en lo que hace al agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición del recurso contenciosoelectoral, este precepto, cuando prevé que los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral, no ofrece a los representantes y apoderados una vía potestativa de recurso, de modo que sea a éstos a quienes cumpla decidir si acuden o no per saltum al contencioso electoral. Así, se entiende que la interposición del correspondiente recurso en vía administrativa ante la Junta Electoral de Zona o ante la Junta Electoral Central constituye presupuesto procesal necesario para acceder al proceso...

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