STSJ Cataluña 4279/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:6972
Número de Recurso2011/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4279/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8015536

mm

Recurso de Suplicación: 2011/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 30 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4279/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 16 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 309/2011 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Eva María . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de caducidad de la Instancia presentada por las empresas codemandadas y estimando la demanda presentada por DOÑA Eva María frente a URALITA, S.A, FIBROCEMENTO NT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el recargo del 50% sobre todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la Enfermedad Profesional que se declaro al causante DON Laureano y condenarse a la empresa URALITA, S.A. al abono de dicho recargo y a las otras codemandadas a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Conforme a los Informes de la Inspección de Trabajo, expedientes administrativos y fichas aportadas por la empresa se acredita que DOÑA Eva María, titular de DNI nº NUM000, es la esposa y VIUDA de DON Laureano que trabajo en ROCALLA, S.A. desde 23 de septiembre de 1957 a 20 de febrero de 1965 y de 4 de mayo de 1966 a 10 de octubre de 1970 primero como pinche, en el 61 como peón y como oficial de 3ª a 1ª desde el mayo de 1952 hasta el final de su prestación, en los dos primeros años en cadena de producción, en-moldando y desmoldando piezas y los restantes como mecánico de mantenimiento que causo baja no voluntaria, no fue pensionista de invalidez y no presento ninguna reclamación de invalidez; Según se indica en el informe del Centro de Seguretat i Condiciones de Salut en el trabajo el Sr. Laureano estaba afectado de un proceso neoplástivo pleuro-pulmonar que por su evolución, período de latencia muy prolongado y comportamiento clínico es totalmente compatible con un mesotelioma maligno pleural, aun cuando la histología no ha permitido hasta el momento del informe hacer un diagnóstico diferencial claro con un adenocarcinoma de Pulmón, estando expuesto a polvo de amianto.

Que de la documentación aportada por la empresa se encuentran los libros de registro de control ambiental y vigilancia médica desde 1987, sin que exista constancia escrita de mediciones anteriores. Únicamente consta informe medico del trabajador fallecido de 24 de abril de 1970 en el que se indica que padece una desviación de la columna vertebral lumbo sacra considerándolo apto para el trabajo donde no tenga que efectuar flexiones acentuadas de su columna. El informe elaborado por el Ingeniero Industrial para la empresa donde se enumeran las medidas de prevención y de información adoptadas por la empresa en cuanto a la prevención e información extraída de las actas del Comité de Seguridad e Higiene desde julio de 1971, posteriores a la baja del trabajador en la empresa; el informe en su punto quinto indica la normativa aplicable durante la vigencia de la relación laboral sobre las concentraciones máximas permitidas en el ambiente interior de las explotaciones industriales, incluyendo el polvo industrial en suspensión fijando la dosis máxima permitida, y otras normativa sobre los servicios médicos de empresa, con obligación de periodicidad según el grado de riesgo del puesto de trabajo, se indica que era de aplicación durante el período en que se mantuvo la relación laboral del trabajador fallecido el Decreto 792/61 de 13 de abril (BOE de 30 de Mayo) donde se incluía el cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlos. Se menciona la asbestosis causada entre otros trabajos de fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto y productos de fibrocemento (ROCALLA, S.A. donde trabajo el trabajador fallecido se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.) a base de una mezcla conocida como fibrocemento y fibra de amianto cuya composición oscila alrededor de 80% de cemento, 10% de amianto y 10% de agua de fraguado) el amianto o asbesto es la denominación que reciben ciertos minerales silicatados de estructura fibrosa que después de ser extraídos de la tierra son desbrozados y utilizados, tienden a ser friables (facilitar para emitir fibras con el riesgo consiguiente de que las mismas sean aspiradas por el ser humano, pudiendo acceder a los pulmones y permanecer allí y causar enfermedades, peligrosidad tales como la concentración de polvo, tiempo de exposición y tamaño de la fibra y factores externos como las personas y la presencia de otros agentes contaminantes; ya en el año 1970 se aprueban la imposición de sanciones muy graves para los empresarios que no paralicen o suspendan (ciertamente a requerimiento de la Inspección) los trabajos o tareas que se realicen sin observar las normas sobre seguridad e higiene que impliquen grave riesgo para los trabajadores; el Decreto 2414-61 por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubre, Nocivas y Peligrosas en su anexo 2 se lista las concentraciones máximas permitidas el ambiente interior de las explotaciones industriales, incluyendo el polvo industrial en suspensión, fijando la dosis máxima permitida para el caso de amianto en 175 millones de partículas por metro cúbico, aunque no se estipula la obligatoriedad de realizar mediciones ambientales ni reconocimientos médicos; el Decreto 1036/59 de 10 de junio sobre servicios médicos de empresas desarrollado por Orden de 21 de noviembre de 1959 si estipula la obligación de constituir servicios médicos de empresa, propios en caso de empresas a partir de 1000 trabajador o mancomunados a partir de 100 o bien en el caso en que se determine por el Ministerio de Trabajo en riesgo especialmente graves para la salud de sus trabajadores entre ellos la exposición a la acción de sólidos o líquidos tóxicos, se establece diversos grados de periodicidad para los reconocimiento médicos (semestrales o mensuales según el grado de riesgo haciendo referencia a los mensuales al hecho de que le exposición estuviera cercana a los limites considerados de seguridad; era de aplicación durante el periodo en que se mantuvo la relación laboral del Sr. Laureano con la empresa el Decreto 792/61 de 13 de abril donde se incluía el cuadro de enfermedades profesionales y lista de los trabajos con riesgo de producirlos. Se menciona la asbestosis causada, entre otros, en trabajos de fabricación de guarniciones para renos, material aislante de amianto y productos de fibrocemento.

Menciona que no es hasta el Real decreto 1995/78 por el que se deroga la anterior lista que se reconoce como enfermedad profesional, además, el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto; mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, para trabajaos expuestos a la inhalación de polvos de amianto. En su punto SEXTO indica la evolución societaria de ROCALLA, S.A. que dependía accionarialmente de URALITA, S.A. hasta 1994 que cierra la fabricación de la planta en que trabajaba el trabajador fallecido; en fecha 24 de junio de 2004 después de cambiar de nombre en dos ocasiones se fusionan varias denominaciones y es absorbida por URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A., cambiando de nombre por la de FIBROCEMENTOS NT S.A. En conclusiones la Inspectora indica que teniendo en cuanta los hechos mencionados en los apartados anteriores cabe concluir que la enfermedad que padece el Sr. Laureano es compatible con la exposición laboral al amianto a la que estuvo sometido durante su relación laboral con la empresa ROCALLA, S.A. teniendo en cuenta la relación directa entre la exposición y la enfermedad que se concreta en la lista de enfermedades profesionales de 1961, completada con la de 1978 y de largo tiempo de evolución; pero concluye que a pesar de los indicios de que las condiciones de trabajo del trabajador no eran adecuadas, no existen datos suficientes para poder determinar la falta de emdidas de seguridad y salud en las condiciones en que se desarrolló el trabajo del operario dado que no existen mediciones ambientales de l época ni tampoco existe constancia de las circunstancias que hubieran dado lugar a la obligatoriedad de disponer de un servicio medico de empresa.

SEGUNDO

Por Resolución de fecha 23-04-2002 el INSS declaro que la pensión de viudedad derivada del fallecimiento del trabajador D. Laureano, esposo de la actora, es derivada de la enfermedad profesional que padecía (expediente administrativo del Inss),...

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