STSJ Cataluña 4029/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2015:6639
Número de Recurso1713/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4029/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8035554

EPC

Recurso de Suplicación: 1713/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 19 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4029/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes Benz España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 767/2013 y siendo recurrido/a Sixto y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Sixto contra MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A. y el FOGASA, sobre reclamación de cantidad, y CONDENO a la empresa a complementar la cobertura asegurada respecto del actor hasta la cantidad de 52.431,99 euros anuales, incrementándose anualmente en un 2,75% hasta los 61 años.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestaba servicios para MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A. como jefe de departamento. Tras la tramitación en la citada empresa (cuando era DAIMLER CHRYSLER ESPAÑA, S.A.) del ERE nº NUM000, y en fecha 05/12/2007 la mercantil y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo marco del plan social cuyo íntegro contenido se da por reproducido y en cuya virtud del cual, a los efectos del cálculo de indemnizaciones y planes de prejubilación formarían parte del concepto de salario para el caso de los trabajadores extraconvenio, como era el caso del actor, la retribución variable por objetivos. El acuerdo contemplaba la suscripción por parte de la empresa de una póliza de seguro colectivo, quedando la responsabilidad empresarial "restringida a la satisfacción de la prima correspondiente a la póliza indicada, y la de Aseguradora al abono de las rentas predeterminadas", añadiendo que los complementos mensuales, "definidos en el correspondiente Certificado Individual o Boletín de Adhesión" permanecerían "invariables a excepción de la revalorización anual", y que el compromiso de la aseguradora "se circunscribe a garantizar el abono de los importes relacionados en los certificados individuales de seguros". Se definieron en

el acuerdo las fases del plan de prejubilaciones indicando en relación con la segunda, a partir de la jubilación anticipada a los 61 años, que "se calculará con anterioridad a la adhesión a la póliza las estimaciones de dichos complementos de acuerdo con las circunstancias y normativas vigentes en dicho momento de la extinción, garantizando la compañía aseguradora únicamente el pago de los complementos fijados en dicho momento". (acuerdo marco folio 81)

SEGUNDO

El Departament de Treball, en resolución de 04/01/2008 autorizó, en el ERE antes indicado, la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores relacionados en su Anexo, entre los que se encontraba el demandante. (folio 78)

TERCERO

La empresa acordó con algunos directivos afectados por el ERE, entre ellos el actor, que seguirían prestando servicios en la empresa un tiempo para proceder a un cierre ordenado de las oficinas, pactando en el caso del demandante el abono de un importe indemnizatorio de 40.000 euros en compensación por aquella demora. (testifical responsable de recursos humanos y hoja de salarios folio 47)

CUARTO

A los empleados de la empresa con derecho a retribución variable por objetivos se les abonaba la misma en el mes de marzo del año siguiente al de su devengo. (no controvertido)

QUINTO

A todos los empleados afectados por el antes indicado ERE que vieron extinguidos sus contratos hasta octubre de 2008 y que tenían derecho, como el actor, al percibo del complemento de jubilación, el cálculo del salario se les efectuó incluyendo como variable el percibido en marzo del año de la extinción, correspondiente al año anterior. (testifical responsable de recursos humanos y no controvertido en cuanto a tres trabajadores)

SEXTO

Al actor, como al resto de afectados por el ERE, con carácter previo al referéndum al que se sujetó la aprobación del acuerdo marco que puso fin al periodo de consultas se les facilitó un cálculo relativo al complemento de jubilación que les sería abonado, cálculo que se había efectuado con arreglo a lo señalado en el hecho probado anterior. (testifical responsable recursos humanos)

SÉPTIMO

En marzo de 2012 el actor percibió la suma de 16.595,56 euros correspondientes al variables por objetivos del año 2012, que se habían cumplido en un 197%. (no controvertido, hoja de salarios folio 45 y folio 49 sobre porcentaje de cumplimiento)

OCTAVO

En fecha 15/07/2012 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31/07/2012. (folio 86) El actor percibió en la segunda de tales fechas el importe de 21.184,46 euros como finiquito, suscribiendo un recibí cuyo íntegro contenido se da por reproducido (folio 87) El finiquito incluía un importe de 4.797,08 euros correspondiente a la retribución variable del año 2012 en proporción al tiempo trabajado y considerando cumplidos los objetivos al 100% (folio 88)

NOVENO

El actor suscribió el día 05/09/2012 el boletín de adhesión a la póliza de seguro contratada por la demandada, dándose aquí por reproducido el íntegro contenido del documento. (folio 92)

DÉCIMO

La dirección de la empresa en Vitoria considera que el criterio que se aplicó por parte de la dirección en Barcelona en 2008 con ocasión del ERE y en relación con el variable a incluir en el cálculo del salario referencial del complemento de jubilación no era correcto, y por ello abonó al actor en el momento de la extinción de la relación laboral un salario que incluía el variable devengado durante el año en curso, considerando cumplidos los objetivos al 100% y anualizando la cantidad. (hecho afirmado en contestación a la demanda)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó el demandante Sixto, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado por la empresa Mercedes Benz España S.A. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 31 de los de Barcelona en fecha 31/10/2114. En la sentencia, y como se ha visto, se condena a la empresa ahora recurrente, estimando la demanda presentada contra la misma por D. Sixto, "a complementar la cobertura asegurada respecto del actor hasta la cantidad de

52.43'99 # anuales incrementándose anualmente en un 2'75% hasta los 61 años". Se refiere en la sentencia a tal efecto que "se trata simplemente de interpretar el acuerdo que puso fin al ERE.....porque el derecho del

actor al complemento y correlativa obligación empresarial de abono de prima, nace exclusivamente de aquel acuerdo....(y) los actos coetáneos y posteriores a la suscripción del acuerdo no dejan lugar a dudas acerca de cuál fue la intención de los contratantes, ello porque en juicio ha declarado un testigo absolutamente ajeno a la controversia que ha declarado, con rotundidad, que siempre se pensó que el variable sería el abonado en marzo, el del año anterior, y no solo sucede que esa fue la intención sino que efectivamente se siguió ese criterio con todos los trabajadores hasta octubre de 2008...(y) si el actor no hubiere visto diferido su cese el presente pleito no habría existido..."; y, se añadirá en la sentencia, "lo que pretende la empresa es que el actor se le aplique un criterio posterior más favorable para la empresa, adoptado por quienes no suscribieron el acuerdo, o sea que las reglas del juego cambien una terminada la partida, por así decirlo....".

SEGUNDO

Interesa en primer término la empresa recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto, concretamente, de que se modifiquen uno de sus apartados, el que figura con el ordinal octavo. En él se indica, recordemos, que "en fecha 15/7/2012 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31/7/2012 (folio 86). El actor percibió en la segunda de dichas fechas el importe de 21.184'46 # como finiquito, suscribiéndose un recibí cuyo íntegro contenido se da por reproducido (folio 87). El finiquito incluía un importe de 4.797'08 # correspondiente a la retribución variable del año 2012 en proporción al tiempo trabajado y considerando cumplidos los objetivos al 100% (folio 86)". Pretende la recurrente que se añada a dicha declaración que "los objetos de la Empresa del año 2012, comunicados en marzo de 2013, se consiguieron al 72%".

La pretensión no puede, entendemos, ser aceptada. Y es que remite a un dato no puede determinar, no lo hace ni con el propio planteamiento del recurso, el sentido del fallo de la resolución recurrida y en la medida en que la propia empresa ofrece o parte, y como...

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