STSJ Cataluña 846/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJCAT:2015:6534
Número de Recurso33/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución846/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 33/2012

Partes: INCIFSA S.A C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 846

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 33/2012, interpuesto por INCIFSA S.A, representado por el Procuradora D. JORGE BELSA COLINA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JORGE BELSA COLINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 22 de septiembre de 2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas por la entidad Incifsa, S.A., contra sendos acuerdos, de fecha 23 de octubre de 2007, adoptados por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña mediante los que se practica, al aquí recurrente, la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2003, por importe de 13.514,35 euros (principal más intereses), y se impone una sanción de 11.700,64 euros a consecuencia de la apreciadas infracciones tributarias, tipificadas en los artículos 79.a y . d de la Ley 230/1963 General Tributaria (más favorable) y artículo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria, consistente en dejar de ingresar la parte de la deuda tributaria resultante de dicha liquidación así como acreditar improcedentemente cantidad a compensar en la cuota del cuarto trimestre.

Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación e investigación incoado por la Inspección Tributaria el 29 de septiembre de 2006, con carácter general en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003. Mediante acuerdo notificado el 25 de mayo de 2007, fueron ampliadas al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 con carácter parcial, limitándose a la verificación de la facturación recibida de las siguientes sociedades: Projectes d'Arquitectura Integral, S.L, Inversiones Donosti, S.A., Inversiones Dalsa, S.A., Inversiones Taber, S.A., Inversiones Barna, S.A. e Inversiones Garbi, S.A.

En el marco de dichas actuaciones y en fecha 23 de octubre de 2007, el Inspector Regional de Cataluña adoptó los respectivos acuerdos de liquidación por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades e IVA del ejercicio 2003 y consiguientes acuerdos sancionadores. Este segundo suscitó la reclamación económico-administrativa impugnada en el presente pleito, en tanto que el del IS constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo número 32/2012 tramitado ante esta misma Sala y Sección, en el que recientemente hemos dictado nuestra Sentencia número 820/2015, de 13 de julio, a la que hemos de remitirnos por razones de seguridad jurídica, coherencia y unidad de criterio, por cuanto se plantean idénticas cuestiones.

La controversia se circunscribe a la deducción de las cuotas de IVA soportadas en una serie de servicios prestados por las mercantiles reseñadas, que son rechazadas por la Inspección por cuanto, si bien se aportaron por el contribuyente copias de las facturas y de los documentos de pago correspondientes, no consideró acreditada la realidad de los servicios facturados ni su relación con la actividad empresarial del interesado, criterio confirmado a su vez por el TEARC.

SEGUNDO

Vista la índole de la cuestión litigiosa y las alegaciones vertidas por el recurrente en relación con la carga de la prueba y el consiguiente valor, que a tales efectos, tienen las facturas presentadas en vía administrativa, hemos de reiterar - como hemos hecho a partir de nuestras Sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011, y 776/2011, de 7 de julio de 2011 -, las siguientes conclusiones:

Primera

Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aún cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ de Aragón de 18 de febrero de 2008 ).

Segunda

El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultaron de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración; b) los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; c) deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes;

d) deben ser concordantes entre sí, de manera que convergan en la conclusión; e) la conclusión debe ser inmediata, sin que se admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; y f) la prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente al proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechosconsecuencia.

Tercera

En definitiva, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.

TERCERO

En primer lugar, la recurrente alega la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación del IVA de los trimestres primero a tercero del ejercicio 2003 por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

El dies a quo del cómputo del plazo de duración es el 29 de septiembre de 2006, fecha de notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones, mientras que el dies ad quem es el 26 de octubre de 2007, día en que el recurrente tuvo conocimiento del acuerdo de liquidación. En consecuencia, las actuaciones inspectoras tuvieron una duración de doce meses y 27 días.

La mercantil demandante imputa una serie de dilaciones a la Administración, de las que deben descartarse los 17 días supuestamente transcurridos entre el 20/10/06 (fecha fijada para la primera comparecencia) y el 06/11/06, día en el que tuvo lugar, según se dice. Y ello por cuanto, revisado el expediente administrativo, la primera comparecencia consta documentada en la diligencia número 1 extendida efectivamente en fecha 20/10/06.

Asiste la razón a la parte actora en cuanto al retraso acaecido entre el 02/07/07, fecha fijada en la diligencia número 8 de 11/06/07 para la siguiente comparecencia y el día 16/07/07 en que se verificó finalmente.

Se insiste también en el incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 60.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT) para adoptar el acuerdo de liquidación.

Sin embargo, el incumplimiento de tal plazo no conlleva ni la nulidad ni la caducidad, como hemos señalado, entre otras, en nuestras Sentencias 120/2007, 121/2007, 162/2007, 202/2007, 241/2007, 656/2007, 683/2007, 995/2007, 999/2007, 1027/2007,...

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