STSJ Cataluña 811/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2015:6437
Número de Recurso124/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución811/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 124/2012

Partes: TUNEL DE VALLVIDERA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 811

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª. ANA RUFZ REY

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 124/2012, interpuesto por TUNEL DE VALLVIDERA, S.L., representada por la Procuradora Dña. CARMEN FUENTES MILLÁN, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada Causídica, actuando en nombre y representación de la sociedad denominada Tunel de Vallvidera, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de 16 de noviembre de 2011, que en pieza separada de la reclamación económico-administrativa núm. 08/07290/2010, interpuesta por la representación de dicha mercantil contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 15 de marzo de 2010, por el que se practica la liquidación de intereses de demora con clave A0885210716011446, de un importe de 8.947,73 #, acuerda lo siguiente: "INADMITIR A TRÁMITE la solicitud de suspensión, la cual debe tenerse por no presentada a todos los efectos, y dar traslado de la misma al órgano competente".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria, y la demandada, la desestimación del recurso, en los términos que obran en los respectivos escritos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la adecuada resolución de la presente litis, conviene señalar en primer término que de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en adelante, LJCA), los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

En el presente caso, en el escrito de demanda articulado en la presente litis, la parte recurrente interesa como pretensión principal el dictado de una sentencia estimatoria que acuerde revocar y dejar sin efecto la resolución del TEARC impugnada y conceder la admisión de la suspensión en virtud del artículo 111 de la Ley 30/1992 ; subsidiariamente, conceder la admisión de la suspensión de forma automática por ser calculada incurriendo en error, ya que la base de cálculo - actas- han sido anuladas, y subsidiariamente, que acuerde que debe otorgarse un plazo para poder remitir la solicitud de suspensión al órgano administrativo gestor competente, garantizando los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, con indicación de la reposición de las actuaciones a los efectos oportunos.

En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente alega en la demanda lo siguiente:

1) Concesión de la suspensión por el transcurso del plazo legalmente establecido sin haber pronunciamiento al respecto .

La solicitud de suspensión fue deducida el 29 de abril de 2010, por lo que en virtud del artículo 111 de la Ley 30/1992 debió responder en el plazo de 30 días, lo que no hizo, por lo que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido hasta la notificación de la resolución de inadmisión el 2 de diciembre de 2011, debe entenderse que tal petición está concedida.

2) Falta de motivación .

La resolución parece señalar que la inadmisión se ha efectuado en virtud del artículo 39.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, por no ser competente. La regla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del citado Reglamento es que cuando la deuda se encontrase en vía voluntaria, como es el caso en el momento de interponerse la reclamación, se suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido. De estos supuestos se ocupa el artículo 111 de la Ley 30/1992, cuando determina que la Administración podrá suspender la ejecución del acto cuando este fundamentada en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el atículo 62.1 de la Ley Procedimiental, y en este caso se pretende la nulidad de pleno derecho de la liquidación de intereses por ser errónea la base cálculo toda vez que las actas por las que se ha calculado el importe de los intereses han sido anuladas. Tal suspensión debería encajar también en el supuesto previsto en el artículo 233.5 de la Ley General Tributaria, y no hubiera sido necesario aportar garantía alguna.

3) Remisión al órgano competente .

Caso de no entenderse concedida la suspensión por los motivos anteriores y considerarse al TEARC incompetente para conocer de la solicitud de suspensión, debiera haber otorgado un plazo para poder remitir la solicitud de suspensión al órgano administrativo gestor competente, garantizando los derechos e intereses legítimos, previendo el reglamento de revisión en su artículo 2.2 el trámite de subsanación de la solicitud de suspensión que no le ha sido otorgado a la interesada, sino más al contrario, la eficacia que se le concede es la de tenerse por no presentada a todos los efectos.

De adverso, en el escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado pretende la desestimación del recurso sosteniendo la conformidad a Derecho del acto impugnado y alegando, en resumen, que en la petición de suspensión no se alegó la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, sino que se solicitó aquella aportando en garantía una finca, de modo que conforme al artículo 46. 1 del reglamento de revisión la competencia para pronunciarse correspondería al órgano de ejecución, siendo el TEA incompetente, a quien compete exclusivamente resolver las solicitudes en que se den los requisitos de las letras b ), c ) y d) del artículo 40.2 del citado Reglamento; que el régimen de suspensión en vía económicoadministrativa se encuentra específicamente regulado de forma completa en la LGT y el Reglamento de revisión, lo que impide que deba acudirse supletoriamente al artículo 111 de la Ley 30/1992 ; que la resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada, no concretando la actora la falta de motivación que denuncia, y por último, que el error en el calculo de intereses de demora que denuncia la actora no constituye un error aritmético, material o de hecho, tal como lo ha configurado la jurisprudencia.

En fase de conclusiones, la parte recurrente alega que la solicitud de suspensión lo fue: 1) con dispensa parcial de garantía, teniendo en cuanta la valoración de la finca aportada, que se encuentra embargada, y 2) acreditación de que los perjuicios sería de imposible o difícil reparación, dados los problemas de tesorería y que el inmueble ofrecido es necesario para el desarrollo de su actividad, habiendo concedido la Administración el aplazamiento en la vía de apremio (denegado en vía voluntaria). Sostiene que concurre una apariencia de buen derecho y un periculum in mora, estando garantizado el derecho de cobro de la Administración con los embargos ya trabados. Termina por interesar una sentencia estimatoria que declare nula la resolución impugnada y acuerde declarar competente al TEARC para valorar la procedencia de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto peticionada.

SEGUNDO

Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, no estorba recordar en primer término que el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (LJCA), dispone que en los escritos de demanda se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan. El momento procesal oportuno para introducir los motivos de impugnación es el escrito de demanda. En el escrito de conclusiones, si bien además de exponer las conclusiones sobre los hechos controvertidos, cabe informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, éstas no pueden ser pueden ser alteradas en ese momento, como prescribe el artículo 433.2 de la Ley 1/200, aplicable supletoriamente a esta Jurisdicción, mutación que se produce...

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