STSJ Cataluña 598/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2015:6378
Número de Recurso1488/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución598/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1488/2011

Partes: ARQUISETZE, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 598

Ilmas. Sras.:

MAGISTRADAS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1488/2011, interpuesto por ARQUISETZE, S.L., representado por la Procuradora Dª. LAURA ESPADA LOSADA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. LAURA ESPADA LOSADA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación de las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 interpuestas contra acuerdos de 1 de julio de 2008 dictados por la AEAT, Dependencia Provincial de Gestión de Reus, por el concepto de devoluciones de ingresos indebidos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

SEGUNDO

De los « hechos » de la resolución impugnada y de los datos obrantes en el expediente administrativo resultan los siguientes datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida:

1. El día 04/08/2005 le fue notificada a la mercantil ARQUISETZE, SL resolución de 21/07/2005 de liquidación provisional del IVA del año 2002 de la que resultaba una cantidad a compensar en periodos futuros de 2.885,88 #, lo que suponía una minoración de 44.901,21 euros en relación con el saldo a compensar declarado. La liquidación administrativa supuso la minoración del saldo a compensar resultante de las autoliquidaciones presentadas por el sujeto pasivo como consecuencia de considerar no deducibles determinadas cuotas que le habían sido repercutidas de forma indebida por tratarse de operaciones no sujetas o exentas al impuesto. Tales operaciones son las siguientes:

  1. ) Adquisición de una casa cedida en permuta sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Reus, transmitida por Dª. Juliana por un precio de 138.232,78 # más una cuota de IVA de 9.676,29 #. Según la escritura pública que documenta la operación, la Sra. Juliana renunció a la exención de IVA. No obstante, la Administración considera improcedente la calificación dada a la operación debido a que no consta que la transmitente tuviese afecto el inmueble a ninguna actividad económica, no tratándose de uno de los supuestos de exención de IVA correspondientes al art. 20.Uno.22ª de la Ley del Impuesto (Ley 37/1992, de 28 de diciembre; en adelante, LIVA).

  2. ) Adquisición de unas viviendas sitas en la c/ DIRECCION001 nº NUM004 de Reus, transmitidas por D. Gumersindo por un precio de 146.040,32 # más una cuota de IVA de 10.222,82 #. El Sr. Gumersindo renunció a la exención de IVA. No obstante, la Administración considera no tenía afectas a su actividad económica estas viviendas. No se trata de uno de los supuestos de exención de IVA correspondientes al art.

    20.Uno.22ª de la LIVA, sino correspondientes al art. 20.Uno.25º, no renunciables en virtud de lo dispuesto en el art. 20.Dos.

  3. ) Adquisición de una finca sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM004 de Reus, transmitida por D. Jose Miguel por un precio de 146.263,14 # más una cuota de IVA de 25.002,10 #. El Sr. Jose Miguel renunció a la exención de IVA. No obstante, la Administración considera improcedente la calificación dada a la operación debido a que no consta que la transmitente tuviese afecto el inmueble a...

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