STSJ Cataluña 581/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJCAT:2015:6362
Número de Recurso1442/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución581/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1442/2011

Partes: DEPARTAMENT DE LA PRESIDENCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: Alexander

S E N T E N C I A Nº 581

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1442/2011, interpuesto por DEPARTAMENT DE LA PRESIDENCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el ABOGADO DE LA GENERALITAT, contra T.E.A.R.C. representado por el ABOGADO DEL ESTADO y Alexander, representado por el procurador D. FRANCESC RUIZ CASTEL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el ABOGADO DE LA GENERALITAT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 20 de julio de 2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se estima la reclamación económico-administrativa número NUM000 formulada por el Sr. Alexander contra el acuerdo por el que el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña practicó la liquidación por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), con un importe de 44.632,11 euros.

Las actuaciones traen causa del fallecimiento del Sr. Higinio acaecido en fecha 9 de febrero de 2004, siendo heredero universal su hijo D. Alexander por sustitución de su difunta madre. Presentada la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se incoó expediente de comprobación de valores por la Oficina Liquidadora de la Generalitat de Cataluña. Tras estimar parcialmente las alegaciones del interesado sobre deudas y reducción por vivienda habitual, se practicó liquidación en la que se ratificó el valor comprobado de los bienes incluidos en la herencia, lo que motivó la interposición de reclamación económico-administrativa.

La resolución del TEARC estima dicha reclamación por haberse producido la caducidad del procedimiento de comprobación de valores, anulando el acuerdo impugnado y reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como sus correspondientes intereses.

SEGUNDO

En el presente caso, no existe controversia en torno a la caducidad del procedimiento de comprobación de valores incoado en relación con la evaluación de los bienes comprendidos en la herencia Don. Higinio, cuya aceptación por su hijo y heredero originó el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Según consta en actuaciones y se recoge en la resolución del TEARC, el 4 de diciembre de 2006 es el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de seis meses aplicable ex artículo 104 de la Ley 58/2003 General Tributaria, al ser la fecha en la que se notificó la propuesta de liquidación y el correspondiente trámite de audiencia evacuado por el interesado.

También se admite pacíficamente que la notificación de la liquidación acordada tras la estimación parcial de las alegaciones del heredero se practicó en fecha 29 de septiembre de 2007, esto es, habiendo sobrepasado el plazo máximo de seis meses de duración, sin que conste en el expediente administrativo dilación alguna imputable al contribuyente ni causa interruptiva del cómputo de los plazos.

En consecuencia, no existiendo regulación específica, debe estarse a lo previsto en el artículo 104.4.b) de la Ley 58/2003 en cuanto a las consecuencias del vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, esto es, la caducidad del procedimiento por haberse iniciado de oficio y ser susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen.

TERCERO

Cuanto antecede viene asimismo recogido en la resolución del TEARC impugnada y fundamenta su pronunciamiento estimatorio, que es del tenor literal siguiente: «acuerda estimar la presente reclamación, anulando el acuerdo impugnado y reconociendo en su caso el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como de sus correspondientes intereses.»

Sentado lo anterior, la Generalitat de Cataluña impugna dicha resolución sin combatir la reseñada caducidad ni la consiguiente anulación de la liquidación que, por tanto, considera ajustadas a derecho y no son objeto de disputa.

Ahora bien, convierte en objeto del presente recurso las manifestaciones recogidas en el fundamento quinto de la resolución en donde el TEARC, tras apreciar la caducidad del procedimiento de comprobación de valores, añade la siguiente consideración: «sin que la interposición de la presente reclamación tenga carácter interruptivo de la prescripción de conformidad con el criterio sentado por Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 26 de octubre de 2010», transcribiendo, seguidamente, parte de su contenido.

CUARTO

Planteados de esta forma los términos del debate, el Sr. Abogado del Estado alega la existencia de desviación procesal toda vez que, como se ha expuesto, el TEARC no declara prescrito el derecho de la Generalitat para determinar la deuda tributaria mediante la pertinente liquidación ni tampoco anula el acto impugnado por dicho motivo, sino por la caducidad del procedimiento. En este sentido, se sostiene que tal reseña o comentario es obiter dicta, en términos admonitorios hacia los órganos de gestión para que tengan en cuenta que la reclamación que se resuelve no ha tenido efecto interruptivo de la prescripción. Por tanto, la resolución del TEARC debe ser confirmada, constituyendo el alegato de prescripción, el único de la demanda, un supuesto de desviación procesal.

Al respecto de la desviación procesal, ya nos hemos pronunciado en sentido contrario en nuestra Sentencia número 57/2015, de 20 de enero, en la que dijimos:

TERCERO: Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, hemos de señalar en primer lugar que la Sala no aprecia la existencia de la alegada desviación procesal. De conformidad con el artículo 66.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos. Cierto es que la resolución del TEARC no se pronuncia sobre si la acción para liquidar ha prescrito o no y que el pronunciamiento que se combate por la Administración actora no se lleva a la parte dispositiva, pero también lo es que la parte dispositiva debe integrase con el resto del contenido de la resolución, en la que se aprecia la caducidad del procedimiento de gestión y en la que como consecuencia o efecto de haberse excedido el plazo máximo de duración se establece la nulidad de la liquidación, el derecho a la devolución de los ingresos indebidos y que la interposición de la reclamación no tiene carácter interruptivo de la prescripción. Este último pronunciamiento, que la actora estima perjudicial y disconforme a Derecho, excede de un simple declaración obiter dicta, siendo un término de la resolución que habría de cumplirse en su ejecución, por lo que el recurso no carece de objeto, siendo el presente recurso cauce procesal adecuado para combatirlo.

QUINTO

Descartado el óbice procesal, la controversia es estrictamente jurídica y consiste en determinar si, caducado un procedimiento de gestión de los tributos, en el que la caducidad no se declaró de oficio por la Oficina gestora sino que fue apreciada por el TEARC, tal reclamación económico-administrativa tiene o no virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado recientemente en nuestra Sentencia número 576/2015, de 26 de mayo, que recoge el parecer mayoritario de la Sala frente al que se ha formulado voto particular por esta Ponente y por la Iltma. Sra. Galindo Morell, al que me remito expresamente, sin perjuicio de transcribir y asumir, por razones de seguridad jurídica, unidad de criterio y coherencia, la esencia de los fundamentos recogidos en dicha Sentencia, en la que se concluye que la reclamación económico-administrativa sí tiene virtualidad para interrumpir la prescripción.

Tal como se recoge en su Fundamento Séptimo:

La Ley General Tributaria, al prever en su artículo 68.1 que el plazo de prescripción del derecho de...

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