STSJ Cataluña 603/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2015:6283
Número de Recurso1507/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución603/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1507/2011

Partes: DEPARTAMENT DE LA PRESIDENCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA C/ T.E.A.R.C. y

Codemandado: Inocencia

S E N T E N C I A Nº 603

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1507/2011, interpuesto por DEPARTAMENT DE LA PRESIDENCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO y Inocencia representada por el procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST .

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 20 de julio de 2011, estimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado contra el acuerdo por el que el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña practicó la liquidación por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y cuantía de 56.515,46 # .

La resolución del TEARC estima dicha reclamación por haberse producido la caducidad del procedimiento de comprobación de valores, anulando el acuerdo impugnado y reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como sus correspondientes intereses.

SEGUNDO

En el presente caso, no existe controversia en torno a la caducidad del procedimiento de comprobación de valores, si bien la Generalitat de Cataluña impugna dicha resolución sin combatir la reseñada caducidad ni la consiguiente anulación de la liquidación que, por tanto, considera ajustadas a derecho y no son objeto de disputa.

Ahora bien, convierte en objeto del presente recurso las manifestaciones recogidas en el fundamento quinto de la resolución en donde el TEARC, tras apreciar la caducidad del procedimiento de comprobación de valores, añade la siguiente consideración: « sin que la interposición de la presente reclamación tenga carácter interruptivo de la prescripción de conformidad con el criterio sentado por Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 26 de octubre de 2010 », transcribiendo, seguidamente, parte de su contenido.

TERCERO

La controversia es estrictamente jurídica y consiste en determinar si, caducado un procedimiento de gestión de los tributos, en el que la caducidad no se declaró de oficio por la Oficina gestora sino que fue apreciada por el TEARC, tal reclamación económico-administrativa tiene o no virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado recientemente en nuestra Sentencia número 576/2015, de 26 de mayo, que recoge el parecer mayoritario de la Sala frente al que se ha formulado voto particular por esta Ponente y por la Iltma. Sra. Rufz Rey, al que me remito expresamente, sin perjuicio de transcribir y asumir, por razones de seguridad jurídica, unidad de criterio y coherencia, la esencia de los fundamentos recogidos en dicha Sentencia, en la que se concluye que la reclamación económico-administrativa sí tiene virtualidad para interrumpir la prescripción.

Tal como se recoge en su Fundamento Séptimo:

La Ley General Tributaria, al prever en su artículo 68.1 que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria se interrumpe por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda [párrafo a)] y por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos [párrafo b)], no hace ningún distingo en cuanto al grado de invalidez de la actuación administrativa a que se refiere el párrafo a), ni de la que constituye el objeto de las reclamaciones o recursos a que se refiere el párrafo b).

En primer lugar, hemos de convenir en que el reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de reclamaciones y recursos de cualquier clase del artículo 68.1.a) de la Ley General Tributaria no puede interpretarse en términos simplemente literales. La interpretación sistemática de tal precepto conduce, sin forzamiento alguno, a considerar que tanto los actos nulos de pleno derecho como los recursos o reclamaciones contra los mismos no interrumpen la prescripción. En efecto, las causas de nulidad de pleno derecho en el ámbito tributario se recogen en el artículo 217 LGT, y cuando dicho precepto emplea el término "nulidad de pleno derecho", lo hace en sentido técnico ( artículo 12.2 LGT ). En tal sentido, la nulidad de pleno derecho o radical se equipara a la inexistencia total. El acto nulo de pleno derecho es expulsado del ordenamiento como si no hubiera existido. Por tanto, el artículo 68 no precisaba distinguir entre actos nulos de pleno derecho y otras actuaciones administrativas no afectadas por vicios de tal naturaleza, pues deriva sin dificultad que lo que jurídicamente se ha de considerar como si nunca hubiera existido no puede interrumpir la prescripción, y tampoco las reclamaciones o recursos contra algo totalmente inexistente pueden hacerlo. Entendemos que no ocurre lo mismo cuando se trata de procedimientos caducados. El término caducidad es empleado por el artículo 104 también en sentido técnico. No se trata de la prescripción del derecho, ni de la caducidad de la acción, sino de la caducidad del procedimiento o perención. Esta caducidad para nada afecta al derecho (que es lo que prescribe). Así lo recuerda, entre otras, la STS de 15 de mayo de 2009 (rec. 1428/2005 ), que cita la de 27 de febrero de 2008 (recurso num. 4314/2002 ) cuando nos dice que «la caducidad del expediente tributario (a la que daremos en adelante el viejo nombre de perención, para evitar confusiones con la caducidad de la acción) es completamente distinta de la prescripción de los derechos de la Hacienda». En ambas sentencias se reitera la STS de 27 de septiembre de 2002 (cas. 6691/97 ), que recuerda: «La perención únicamente significa que el expediente o actuaciones administrativas practicadas, han perdido su eficacia intrínseca por haber permanecido paralizado durante el tiempo y en las condiciones que marca la ley, o por haber rebasado su duración el tiempo máximo que la ley señaló para su conclusión; pero tales efectos (puramente adjetivos) para nada afectan al derecho subjetivo o potestativo que en el expediente se actuaba, el cual sigue unas vicisitudes y una vida propias, distintas de aquellos. Es más, determinadas actuaciones producidas en aquel expediente (por ejemplo, documentos, certificaciones e, incluso, algunas pruebas) pueden seguir siendo eficaces fuera de él». Por tanto, por si sola y en general, la caducidad del procedimiento o perención es una forma anormal de terminación del procedimiento, con efecto puramente adjetivos, mientras que las normas sobre la prescripción -lo ha reiterado el Tribunal Supremo en multitud de sentencias- son normas de carácter sustantivo.

Desde la teoría general del derecho a la que alude la resolución del TEAC de de 17 junio 2014, hemos de ratificar la conclusión de que la caducidad, por si sola, no afectaría a la interrupción de prescripción producida. Así lo declara la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia nº 319/2010, de 25 de mayo de 2010 (rec. 1020/2005 ), en la que siguiendo el criterio de otra que se cita, se señala:

Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, RC 2209 / 2004, la doctrina civilista ha estado dividida desde la...

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